REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000393
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 105-A, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.426.591, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.974
PARTE DEMANDADA: DOMENICO ROSETTA, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-82.000.584 en forma personal, en conjunto con las empresas mercantiles INVERSIONES LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 04, Tomo 79-A y RD GRUPO INMCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA PARRA PIÑA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.328.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO PREVENTIVO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS).
En fecha 12 de junio de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO PREVENTIVO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS), signado con el alfanumérico KH01-X-2016-000173 tramitado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LAGO C.A., y RD GRUPO INMCA C.A. y el ciudadano DOMENICO ROSETTA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…decide:
ÚNICO: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora mediante escritos presentados en fechas 31 de mayo y 01 de junio del año 2023, relativas medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar…”.
A ello, la abogada en ejercicio EVA LEAL en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión transcrita ut-supra; el a-quo el día 21 de junio de 2.023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer el recurso, por lo que en fecha 10 de julio de 2.023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada en Primera Instancia, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 25 de julio de 2.023, el tribunal dejó constancia que sólo la parte actora presentó escrito; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y siendo el día 04 de agosto de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, el Tribunal dejó asentado que ambas partes no presentaron escritos alguno, ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 01 de diciembre de 2016, la abogada Eva Leal, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: Que la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar es y está plenamente justificada por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de las actuaciones de mala fe del co-demandado Doménico Rosetta. Que dichas actuaciones pueden afectar a terceros de buena fe, toda vez que en el presente caso están dados los presupuestos esenciales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es el “periculum in mora” y el “fomus boni iuris”. Que la parte demandada se encuentra “vendiendo inmuebles de su exclusiva propiedad”, generando un estado de insolvencia. Que el co-demandado Doménico Rosetta procedió hace unos meses atrás, en dos diarios o medios de prensa de esta localidad a la publicación a la venta de parte de sus bienes los cuales fueron señalados en el libelo de la demanda. Que en la solicitud de la demanda, se acompañaron documentales anticipadas que demostraban la existencia del temor fundado o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo al tener la posibilidad de vender o comprometer el inmueble en otro negocio jurídico que traería como consecuencia el daño o la afectación con daños al patrimonio de terceros, así como los ya ocasionados a su representado. Que a pesar que en la presente causa se dictó medida cautelar sobre un bien propiedad del co-demandando Doménico Rosetta, los mismos han perdido valor económico, dado al éxodo que existe en este país ha ocasionado el riesgo de que dicho inmueble no pueda cubrir la suma demandada en esta causa, razón por la cual es que pide se acuerde una nueva Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre otros bienes que garanticen las resultas de fallo, es decir para que el mismo no que ilusorio. Que la presente petición, tiene su fundamento en el siguiente hecho: El día 28-11-2016, la parte actora, se trasladó a la localidad de Chichiriviche, estado Falcón, el mismo se percató que en uno (01) de los inmuebles propiedad de los demandados estaba un cartel de venta de inmueble con el número de teléfono del co-demandado Doménico Rosetta, y cuya fotografía fue tomada, generando una incertidumbre, debido a que hace presumir la intención del referido co-demandado a insolventarse de los hoy demandados, no solo de sus mandantes sino también de las diversas demandas que tiene en el país razón por la cual, solicita acuerde medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los tres (03) inmuebles que a continuación se discriminaran:
1. Unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: En Quince Metros (15 Mts) con calle Zamora que da su frente; Sur: En Quince Metros (15 Mts), con bienhechurías que son o fueron de Petronila Medina; Este: En Trece Metros (13 Mts) con casa propiedad de Pedro Jesús Jiménez, y Oeste: En Trece Metros (13 Mts) con calle Comercio. El cual le pertenece al ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.000.584, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas, estado Falcón, registrado bajo el Nº 2014.35, Asiento Registral 1, Matricula Nº 340.9.15.1.2563, del libro del Folio Real del año 2014.
2. Una parcela de terreno con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con calle Mariño; Sur: Con casa de Adolfo Conen y Pedro Riera; Este: Con parcela que es o fue poseída por Mario D. Orazio; y Oeste: Con casa que es o fue de Esteban Romero. Dicho inmueble pertenece a la empresa mercantil RD GRUPO INMCA, C.A, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas, estado Falcón, registrado bajo el Nº 2013.1559. Asiento Registral 1, Matricula Nº 340.9.15.1.2345, del libro del Folio Real del año 2013.
3. Un lote de terreno de aproximadamente Trescientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (382 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Calle El Calvario; Sur: Carretera Nacional hoy calle Zamora; Este: Callejón Marina; y Oeste: Bienhechurías que son o fueron del Sr. Jiménez. Dicho inmueble le pertenece a INVERSIONES LAGO, C,A, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas, estado Falcón, registrado bajo el Nº 2011.1753, Asiento Registral 1, Matricula Nº 340.9.15.1.1370, del libro del Folio Real del año 2011.
Con el fin de evitar la posibilidad de que los accionados vendan o comprometan dichos inmuebles en otro negocio jurídico, entre empresas del mismo grupo económico, visto que los activos importantes que pudieran responder contra daños a terceros, son propiedad de la empresa mercantil RD GRUPO INMCA, C.A y del ciudadano Doménico Rosetta. Que el co-demandado Doménico Rosetta, no solo es el Gerente General y accionista único de la empresa “Inversiones Lago, C.A.” sino que además él es accionista de otra empresa denominada “RD GRUPO INMCA, C.A”, empresa donde posee un 10% del componente accionario, y su hijo el ciudadano Francesco Rosetta el restante 90%. Que aun siendo accionista minoritario, el antes identificado posee el carácter de Director de Operaciones, teniendo las mismas facultades que tiene el socio mayoritario para obligar judicialmente la empresa mercantil referida, y que además goza de un instrumento poder otorgado por su hijo, con poderes Plenipotenciarios, según se evidencia del instrumento que fue autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy.
De la anterior solicitud hecha por la parte actora, en fecha 06 de diciembre de 2.016, el Tribunal a-quo decretó medida en los siguientes términos:
“…De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre los siguientes inmuebles: Primero: Unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: En Quince Metros (15 Mts) con Calle Zamora que da su frente; Sur: En Quince Metros (15 Mts), con bienhechurías que son o fueron de Petronila Medina; Este: En Trece Metros (13 Mts) con casa propiedad de Pedro Jesús Jiménez, y Oeste: En Trece Metros (13 Mts) con Calle Comercio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.000.584, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas Estado Falcón, registrado bajo el Nº 2014.35, Asiento Registral 1, Matricula Nº 340.9.15.1.2563, del libro del Folio Real del año 2014. Segundo: Una parcela de terreno con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Con Calle Mariño; Sur: Con casa de Adolfo Conen y Pedro Riera; Este: Con parcela que es o fue poseída por Mario D. Orazio; y Oeste: Con casa que es o fue de Esteban Romero. Dicho inmueble le pertenece a RD GRUPO INMCA, C.A, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas Estado Falcón, registrado bajo el Nº 2013.1559. Asiento Registral 1, Matricula Nº 340.9.15.1.2345, del libro del Folio Real del año 2013. Tercero: Un lote de terreno de aproximadamente Trescientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (382 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: Calle El Calvario; Sur: Carretera Nacional hoy Calle Zamora; Este: Callejos Marina; y Oeste: Bienhechurías que son o fueron del Sr. Jiménez. Dicho inmueble le pertenece INVERSIONES LAGO, C,A, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas Estado Falcón, registrado bajo el Nº 2011.1753, Asiento Registral 1, Matricula Nº 340.9.15.1.1370, del libro del Folio Real del año 2011. En consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Registro arriba indicado, a fin de que estampe la nota marginal sobre el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”
Así las cosas, en fecha 08 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada, realizó mediante diligencia Oposición a la medida decretada por el Tribunal a-quo, explanando lo siguiente: Que el tribunal a quo dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la procedencia de la medida solicitada por el demandante, sustentándose en unos motivos manifiestamente vagos, inexactos, genéricos e imprecisos, que le impiden conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró precedente la solicitud; que el juez para el decreto se sustentó en las instrumentales aportadas junto al libelo. Que la solicitud no fue realizada en el escrito libelar. Que la misma fue decretada basada en unas fotografías, que según se cita: “…adquiridas privadamente, determinan peligro en la infructuosidad del fallo…”. Que es evidente la falta de argumentación, pues infringe el derecho de propiedad de rango constitucional. Que desconoce e impugna el valor probatorio de los recaudos acompañados por la solicitante. Que la demanda interpuesta en contra de sus representados “resulta inflada de modo obsceno pues a ella se le añadieron honorarios de abogados, indexación, y daños materiales y morales, respecto de los que no ha habido pronunciamiento judicial ninguno, y obviando tales circunstancias, la jueza ordenó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble situado en una exclusiva zona residencial de la ciudad de Caracas”. En definitiva, manifiestó que las medidas cautelares decretadas son violatorias de su derecho a la defensa.
En virtud a la oposición planteada por la parte demandada, el Tribunal a-quo en fecha 12 de diciembre de 2016, ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las pruebas correspondientes por ambas partes. A ello, el Tribunal a-quo en fecha 09 de febrero de 2017, se pronunció sobre la oposición de la forma siguiente:
“… DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la incidencia en la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la empresa CONSTRUCTORA SARALDEN, C.A, en contra de INVERSIONES LAGO C.A., “RD GRUPO INMCA, C.A”, y DOMENICO ROSETTA; todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
Sobre la anterior decisión, en fecha 16 de febrero la parte demandada introdujo Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico KP02-R-2017-000140, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en fecha 20 de septiembre de 2017 a decidir el recurso ejercido, explanando:
“…DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2017, por la abogada María Elena Parra Piña, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Doménico Rosetta, y de las sociedades mercantiles Inversiones Lago, C.A. y RD Grupo Inmca, C. A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de cautelar, que planteo la representación judicial de la parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la empresa Constructora Saralden, C.A., contra las sociedades mercantiles Inversiones Lago, C.A., RD Grupo Inmca, C.A., y el ciudadano Doménico Rosetta, todos identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 06 de diciembre de 2016, planteada por la abogada María Elena Parra Piña, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Doménico Rosetta, y de las sociedades mercantiles Inversiones Lago, C.A. y RD Grupo Inmca, C. A., en fecha 08 de diciembre de 2016. En consecuencia, SE SUSPENDEN las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por el juzgado de la primera instancia, y se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines legales conducente.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, en donde se decretó la medida cautelar, por el tribunal a quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
QUEDA así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”
De lo anterior transcrito, el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017 decidió SUSPENDER las medidas sobre los bienes, dictada originalmente en fecha 06 de diciembre de 2016.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de mayo de 2023, consignó escrito solicitando sea decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, arguyendo lo siguiente: Que la solicitud está plenamente justificada por el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que en la causa principal se dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró “Parcialmente Con Lugar la misma, por lo que están dados los presupuestos esenciales exigidos en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil”. Que los demandados se encuentran vendiendo sus bienes muebles e inmuebles para abandonar el país, bienes que fueron señalados en el libelo de la demanda. Que el co-demandado Doménico Rosetta, tiene en su contra diversas demandas y en distintas ciudades del país, tal es el caso del asunto Nº KP02-M-2021-000022 que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, existiendo así un riesgo inminente de insolvencia del demandado que pudiera de cierta manera dejar ilusorio el fallo. Que en dado caso, que cuando se dicte fallo en el asunto principal, surgirá la cosa juzgada la cual deberá ejecutarse con lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, y al encontrase decidido la causa principal en el presente asunto, a favor de la parte actora, se configura así el requisito necesario para “que sea acordada la misma toda vez que existe presunción grave del derecho que se reclama”. Que por los motivos antes expuestos, y encontrándose el riesgo que no se pueda cubrir la suma demandada, pidió se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:
1. Una bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 m2) con los siguientes linderos: Norte: en quince metros (15 mts) con calle Zamora que da su frente, Sur; en quince metros (15 mts) con bienhechurías que son o fueron de Petronila Medina, Este: en Trece metros (13 mts) con casa propiedad de Pedro Jesús Jiménez. Oeste: en Trece metros (13 mts) con calle Comercio. Perteneciente a Doménico Rosetta según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas, estado Falcón, registrado bajo el Nro. 2014.35, Asiento Registral 1, Matricula No. 340.9.15.1.2563 del libro de Folio Real del año 2014.
2. Una parcela de terreno con una superficie de QUINIENTOS METROS cuadrados (500 m2) con los siguientes linderos Norte: con calle Mariño, Sur: con casa de Adolfo Conen y Pedro Riera, Este: con parcela que es o fue poseída por Mario D Orazio, Oeste: con casa que es o fue de Esteban Romero. Perteneciente a RD Grupo Inmca, C.A. según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas, estado Falcón, quedando registrado bajo el Nro. 2013.1559 Asiento Registral 1, Matricula No. 340.9.15.1.2345 del libro de Folio Real del año 2013.
3. Un lote de terreno de aproximadamente trescientos ochenta y dos metros cuadrados (382 m2) con los siguientes linderos: Norte: calle El Calvario, Sur: carretera Nacional hoy calle Zamora, Esto: Callejón Marina, Oeste: bienhechurías que son o fueron del Sr. Jiménez. Perteneciente a Inversiones Lago, C.A. según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas, estado Falcón, quedando registrado bajo el Nro. 2011.1753 Asiento Registral 1, Matricula No. 340.9.15.1.1370 del libro de Folio Real del año 2011.
4. Un lote de terreno de aproximadamente Novecientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (938 Mts2) con las bienhechurías sobre él construidas con los siguientes linderos: Norte: Calle Mariño; Sur: Calle Partida; Este: Calle Marina; y Oeste: Casa de Cresencio Rodríguez y parcela desocupada. Perteneciente a la firma mercantil “RD GRUPOINMCA, C.A.” según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, en Tucacas, estado Falcón, quedando registrado bajo el Nro. 2016.547, Asiento Registral 1, Matricula No. 340.9.15.1.3532 del libro de Folio Real del año 2016.
Y por último solicito sea acordada Medida de Embargo sobre:
1. La cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (50.879) ACCIONES que le pertenecen al co-demandado DOMENICO ROSETTA sobre la sociedad mercantil INMOBILIARIA AVELINO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre del 2007, bajo el N° 01, tomo 92-A.
Ante tal petición, el Tribunal a-quo en fecha 12 de junio de 2023, procedió a proveer sobre lo peticionado anteriormente descrito; decisión ésta que es objeto de este Recurso de Apelación. En atención al escrito de informes presentados en esta segunda instancia, sólo por la representación judicial de la parte actora, en el cual arguyó lo siguiente: Que en el asunto principal signado bajo el Nº KP02-V-2015-001894 en fecha 24 de febrero de 2023 se dictó sentencia sobre el fondo del asunto, y vista la conducta contumaz de los demandados, solicitó se declare las medidas preventivas antes señaladas a fin de que se garantice las resultas del fallo. Que el Juez a-quo negó las mismas, en virtud de que “su función jurisdiccional había culminado con la sentencia”. Que la función tutelar del juez no finaliza con la sentencia definitiva, todo a su vez que en la fase ejecutiva, es de las más importantes, por cuanto se garantiza la efectividad de la misma decisión. Por todo lo expuesto, debió el Tribunal a-quo acordar lo solicitado y garantizar la resultas del juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales no fue decretada la medida cautelar; así se tiene que la juez a quo manifiesta:
…OMISSIS…
Asimismo, se desprende que las medidas cautelares que hoy pide la parte accionante, se fundamentan en las mismas razones por las cuales posteriormente fue declarada con lugar la oposición. De igual manera, se desprende de las actas procesales que en el asunto principal signado con nomenclatura KP02-V-2015-001894, este Juzgado dictó sentencia definitiva fecha 24 de febrero del año 2023, y por cuanto fue dictada fuera del lapso se acordó la notificación de las partes librándose las respectivas boletas en fecha 27 de febrero del año 2023, con lo cual evidentemente esta sentenciadora ya emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Aunado a que hasta la presente fecha no se observa que se haya dado impulso procesal en relación a la práctica de las notificaciones de la parte demandada, constando en actas que en fecha 15 de mayo del año 2023 (folio 174 y 175 del asunto principal) se libró cartel de notificación.-
En este sentido, al ser esencialmente las mismas medidas sobre las cuales este Tribunal ya emitió pronunciamiento, y sobre las cuales el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara ya resolvió la oposición a las mismas, como ya se ha hecho referencia, y en vista de que ya existe una sentencia definitiva al fondo de la controversia en el asunto principal; este órgano de administración de justicia agotó su jurisdicción, es tan así este hecho jurídico que por regla general se tiene que al dictar sentencia de fondo se toma como un acto que finaliza la tutela cautelar en su carácter provisional, su función se agota con el pronunciamiento resolviendo la controversia del asunto principal debatido en juicio, para la doctrina dominante se producirá la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta con eficacia la sentencia de mérito, por todo lo cual conlleva a que se niegue las medidas cautelares solicitadas.-
Al respecto, se debe señalar que nada impide o limita que se peticione nuevamente una medida cautelar aun cuando se haya dictado sentencia, si la misma no se encuentra definitivamente firme; ello en razón que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, como ocurrió en el caso bajo estudio, ello no impide solicitarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
En el presente caso, se solicita nuevamente la tutela cautelar en razón de la modificación de la situación de derecho, al ser dictada sentencia parcialmente favorable a la peticionante. Así las cosas, en ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En el caso bajo estudio, corresponde en primer lugar pronunciarse si se encuentran llenos los requisitos antes citados con respecto a las medidas cautelares peticionadas.
El primero de estos requisitos se refiere al fumus bonis iuris, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Así tenemos que en el caso bajo estudio, este primer requisito a juicio de esta sentenciadora emana del fallo que declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada. Así se declara.
En cuanto al temor de daño o de peligro, que la doctrina ha denominado “peligro en demora” o en su acepción latina “periculum in mora”, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Cuando nos referimos al periculum in mora, no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, sino de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado, la intención de desmejorar la condición de la demandante, con la finalidad de evitar la ejecución de un fallo favorable para la actora.
En base a las consideraciones doctrinales antes expuestas aplicables al caso subjudice, considera esta sentenciadora que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En el caso analizado, la parte actora manifiesta que los demandados se encuentran vendiendo sus bienes muebles e inmuebles para abandonar el país, bienes que fueron señalados en el libelo de la demanda; y que el co-demandado Doménico Rosetta, tiene en su contra diversas demandas y en distintas ciudades del país, tal es el caso del asunto Nº KP02-M-2021-000022 que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, existiendo así un riesgo inminente de insolvencia del demandado que pudiera de cierta manera dejar ilusorio el fallo.
Ahora bien, examinados los recaudos cursantes al expediente, presentados por la parte actora en la nueva oportunidad de peticionar las medidas cautelares, observa que además de la copia del libelo de demanda interpuesta contra el ciudadano Doménico Rosetta en fecha 25 de mayo de 2021 por el incumplimiento de una transacción extrajudicial suscrita el 23 de noviembre de 2020; no consigna ningún otro elemento probatorio que pueda llevar a quien juzga a la convicción concerniente a que la demandada esté realizando o haya realizado en la actualidad acto alguno destinado a esquivar la decisión judicial recaída en el juicio incoado en su contra. Tampoco existen evidencias que pudieran hacer presumir posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada. De manera que, en el presente caso, no se conjugan los requisitos concurrentes del artículo 585 procesal, por lo que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO PREVENTIVO surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 105-A, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.426.591, en su carácter de Presidente contra DOMÉNICO ROSETTA, de nacionalidad Italiano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-82.000.584 en forma personal, en conjunto con las empresas mercantiles INVERSIONES LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el N° 04, Tomo 79-A y RD GRUPO INMCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02, Tomo 6-A. En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de junio de 2023 que niega las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora recurrente en razón de la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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