REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000428
DEMANDANTES JOSÉ DÍAZ CORDERO y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.911.594 y 6.911.595, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.008.
DEMANDADOS: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO RIVERA y DULCE MARÍA CASTILLO REYES titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.442.558, V-21-388.083 y V-4.734.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 20.068.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO Y SUBSIDIARIAMENTE ACCIÓN REINVINDICATORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben ante esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación incoada, en fecha 28-06-2023, por el abogado Víctor G. Caridad Zavarce, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Diego Rivera Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.388.083, contra Sentencia Interlocutoria de fecha veintiséis (26) de junio del 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; mediante la cual decidió:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
SEGUNDO: Se declara Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio, alegada por la parte demandada. En consecuencia, se ordena a la parte demandante a subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, ordinal 6° del artículo 340 ibídem.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.-…Sic”
La apelación se oyó en un solo efecto, como consta de auto de fecha 04-07-2023, ordenándose la remisión de las copias certificadas que hayan de señalar las partes a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 20-07-2023, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de julio del 2023, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
En fecha 10-08-2023, se dictó auto dejándose constancia que en fecha 09-08-2023 venció la oportunidad para la presentación de los informes, sin que las partes hubieren presentado escrito al respecto, acogiendo esta alzada en consecuencia el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa, el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, y por ser éste Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Dado a que la recurrida consiste en pronunciamiento sobre las cuestiones previas de los ordinales 3°, 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuestas por el abogado Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, en su condición de apoderado judicial del coaccionado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, la cual fue decidida por el a quo de la siguiente manera:
“…. PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
SEGUNDO: Se declara Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio, alegada por la parte demandada. En consecuencia, se ordena a la parte demandante a subsanar la misma dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, ordinal 6° del artículo 340 ibídem.-
TERCERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.-…Sic”.
Ahora bien, dado a que dicha decisión fue recurrida por el supra referido Apoderado Judicial, según consta al folio 1 en los siguientes términos: “…Vista la Sentencia Interlocutoria dictada por este despacho en fecha VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2.023, la cual declaro "SIN LUGAR" LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, "APELO" de la misma, en virtud de ser contraria a derecho y no cumplir con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de mi representado…Sic”. Y en virtud de que el a quo al oír la apelación, se limitó a establecer en auto de fecha 04 de julio del corriente año lo siguiente:
“…Con vista al escrito recibido en fecha 29 de junio del año 2023, presentado por el abogado VICTO CARIDAD, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.068, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 26 de junio del año 2023, este Tribunal oye en UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN. En consecuencia, se ordena remitir a la URDD CIVIL las copias certificadas que ha bien tengan señalar las partes a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que el tribunal que resulte sorteado conozca el recurso interpuesto, en consecuencia este Juzgado concede DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY para que consigne los fotostatos requeridos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio una vez sean suministrados los fotostatos necesarios…Sic”.
Se determina que, la audición de la apelación en un solo efecto, no fue limitada a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, como efectivamente lo señala el recurrente y como está expresamente consagrado en el artículo 357 Ibídem que establece:
“…Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…Sic”.
Por lo que en base a lo señalado por el abogado Víctor Caridad Zavarce, en el recurso de apelación que originó la presente incidencia y en lo establecido en la norma adjetiva supra transcrita; y siendo de las referidas cuestiones previas decididas la del señalado ordinal 11° las que pueden ser recurridas, pues la impugnación está limitada a ésta, y así se establece.
Una vez lo precedentemente expuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el cual establece: “…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…Sic”.
Ahora bien, como fundamento de esta cuestión previa, la parte recurrente aduce:
“…En el caso de marras, el Actor propone NULIDAD DE VENTA POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE UNA ACCIÓN REIVIDICATORIA, la es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador. LA ACCION REIVINDICATORIA se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE; Es decir, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En el presente caso el Actor carece de JUSTO TITULO DE PROPIEDAD lo que evidencia que FALTA UN PRESUPUESTO PROCESAL PARA QUE LA ACCION PUEDA SER ADMITIDA, VIOLANDO EL ORDEN PUBLICO PROCESAL SIENDO VIABLE LA DECLARATORIA DE INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA PREVISTOS EN EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y POR APLICACIÓN EXPRESA DE LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CONCLUSION: LA PRESENTE ACCION DE REIVINDICACION DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE POR NO CUMPLIR CON EL PRESUPUESTO PROCESAL INDISPENSABLE DE LA REIVINDICACION COMO ES EL JUSTO TITULO DE PROPIEDAD, QUE DEMUESTRE SU DERECHO A REIVINDICAR EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS…Sic”.
Por lo que se ha de verificar si la falta de título de propiedad del inmueble pretendido en reivindicación, encuadra en los supuestos de hecho de la cuestión ´previa de marras; y a tales efectos debemos traer a colación la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia RC 2597, de fecha 13-11-2001, en la cual señaló:
“…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…Sic”. (Véase histórico http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/02597-131101-0827.HTM)
Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido y en virtud que en criterio de este Juzgador, no hay disposición legal alguna que prohíba a quien afirme ser propietario de un bien inmueble demandar en reivindicación sin presentar documento que acredite tal condición, y así no lo puede tampoco señalar la parte actora, ya que en criterio de este juzgador, al establecer el artículo 548 del Código Civil: “… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…Sic”.
Está exigiendo la condición de propietario del bien pretendido en reivindicación, es para la procedencia de la acción reivindicatoria (al fondo del asunto) y no como requisito para admitir la demanda, y menos aún pretender que dicha norma consagre prohibición alguna; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia RC 419, de fecha 05-10-2010 en la cual señaló:
“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…Sic”.
De manera que el no ser propietario de un bien pretendido en reivindicación, no es motivo de aplicación de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil de “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”; opuesta por el abogado Víctor Caridad Zavarce; por lo que la recurrida al declarar sin lugar la misma, está ajustada a lo establecido en esta norma jurídica y a la doctrina casacional Civil citada; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
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