REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Octubre de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2023-000451
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, ANA BASTIDAS Y DANIEL RAMOS CHARVAL, Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.632.970, V-16.770.487 y V-9.638.259 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 89.164.
PARTE DEMANDADO: ANA ELIZABETH BETANCOURT, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.958.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO:MARIO QUERALES SALAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7575.
MOTIVO: JUICIO COSTAS Y COSTOS PROCESALES DERIVADAS DE CONDENATRIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación interpuesta, en fecha siete (07) de julio del 2023, por el abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 89.164, actuando en nombre propio y representación contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 10-05-2023, la cual fue oída en un solo efecto el día 16-05 del corriente año.
DEL AUTO APELADO
En fecha quince (15) de mayo del 2023, el ciudadano DAMNEL RAMOS CHARVAL, abogado de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación sobre el auto de fecha (10) de mayo del corriente año, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Cuyo tenor es el siguiente:
“…Vistos los escritos de Promoción de Pruebas presentado DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.632.970 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.164 parte demandante, y el Abg. MARIO QUERALES SALAS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7575, apoderado de la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-22.261.114, parte demandada; este juzgado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte Demandada se admiten salvo su apreciación en la definitiva:
De la prueba de informes: se admiten, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar PRIMERO: A la unidad de URDD Civil sede Carora a los fines de que se sirva informar: A. Al tribunal fecha y hora en que el abogado, Abg MARIO QUERALES SALAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 7575 solicito en nombre propio Copia Certificada de la demanda en el asunto KP12-V-2022-000069
SEGUNDO: A la notaria de Carora a los fines de informar sobre los siguientes puntos A) si en su despacho se encuentra autenticado un instrumento poder AUTENTICADO en fecha 19 de octubre 2022, bajo el Numero 29 Tomo 10 Folio 95 al 97 B) Que se informa al Tribunal la hora que fue firmado por la representante de la Sociedad Centro Comercial Orlando C.A. Líbrense oficio.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadano abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.632.970, se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
De la prueba documentales: Este juzgado admite las pruebas documentales a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva…Sic”.
“…La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, e artículo 216, en su último aparte considerada que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso”.
En ambos casos, se presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual el aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga expresamente que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en el de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda.
Aplicando tales conceptos al caso bajo estudio, se observa que la revisión efectuada a las actas procesales, no se evidencia que se haya verificado cualquiera de los supuestos antes mencionados; de igual manera, en ocasión a lo0 denunciado por el demandante de la revisión efectuada al libro llevado por este Juzgado en el cual se registran los usuarios que solicitan los expedientes llevados por este despacho, en la fecha y la pagina señalada, se observa que aparece asentado el nombre de Mario Querales inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.754 solicito copias Certificadas diez (10) de octubre el 2022, fecha en el que el abogado se presenta a este Tribunal y estampa una diligencia solicitando COPIAS CERTIFICADA del folio (1) al (31) si bien es cierto se identifico ante la secretaria de este tribunal, no se le acordaron por no ser parte en ese momento, este acto configuraría los supuestos para la procedencia de la citación presunta, en fecha 13 de marzo la demandada en autos ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT se da por citada es hasta la fecha 22/03/2023 donde presenta un poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carora reposa en el folio 100 al folio 102 el mismo fue otorgado en horas de la tarde tal como se aprecia lo que legalmente avala la notaria, y siendo que la actuación del diez (10) de octubre el 2022, fue a las 2:20pm de la tarde no tenia representación legal, en consecuencia, al no comprobarse tales supuestos no puede este Sentenciador considerar que se haya conformado la citación presunta. Por lo tanto en virtud de lo antes explanado se niega el pedimento realizado…Sic” (omisis).
La referida apelación fue oída en un solo efecto como consta de auto de fecha dieciséis (16) de mayo del 2023, dictado por el a quo, ordenándose la remisión de éstas a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 07/07/2023, dándosele entrada en fecha doce (12) de julio del 2023, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
El veintiocho (28) de julio del 2023, se dejó constancia que el día 27/07/2023, venció el término para la presentación de los informes en la presente causa y que las partes no presentaron escritos al respecto, acogiendo esta alzada el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, por este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1. La demanda de autos se trata de estimación e intimación por honorarios profesionales, la cual fue admitida por el a quo el 4 de julio del 2022; luego fue reformada y admitida ésta el 20 de enero del año que cursa. Y así se establece.
2. Que el procedimiento por el cual se está tramitando la causa, es por el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la ley de abogado cuyo tenor es el siguiente: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. Y así se establece.
3. Que los abogados Alexander Coronado, Ana Bastidas y Damnel Ramos Charval, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 40.492, 136.154 y 89.164, demandan al respecto de acuerdo al artículo 23 Ibídem el cual preceptúa: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”. Y así se establece.
4. Que la incidencia de autos se trata de una decisión interlocutoria de negativa de dar por citada en el proceso a la accionada Centro Comercial Orlando Fundamentada en: “…Aplicando tales conceptos al caso bajo estudio, se observa que de la revisión efectuada a las actas procesales, no se evidencia que se haya verificado cualquiera de los supuestos antes mencionados; de igual manera, en ocasión a l denunciado por el demandante, de la revisión efectuada al Libro llevado por este Juzgado en el cual se registran los usuarios que solicitan los expedientes llevados por este despacho, en la fecha y la página señalada, se observa que aparece asentado el nombre de Mario Querales inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 75.754 solicito copias certificadas diez (10) de Octubre el 2022, fecha en la que el abogado se presenta a este Tribunal y estampa una diligencia solicitando COPIAS CERTIFCADA del folio (1) al (34) si bien es cierto se identifico ante la secretaria de este Tribunal, no se le acordaron por no ser pate en ese momento. este acto configuraría los supuestos para la procedencia de la citación presunta, en fecha 13 de marzo la demandada en autos ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, se dá por citada, que es hasta la fecha 22-03-20223, donde presenta un poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, que cursa del 100 al folio 102, que el mismo fue otorgado en horas de la tarde, tal como se aprecia lo que legalmente avala la notaria, y siendo que la actuación del diez (10) de Octubre el 2022, fue a las 2.20 pm de la tarde, no tenia representación legal consecuencia, al no comprobarse tales supuestos no puede este Sentenciador considerar que se haya conformado la citación presunta, por tanto en virtud de lo antes explanado se niega el pedimento realizado. Así mismo se deja constancia que la presente causa se encuentra en apertura de evacuación de pruebas al di siguiente de despacho de hoy…”. Y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido como es, que el procedimiento de la causa de autos, es un proceso autónomo y especial contemplado en el supra transcrito artículo 22 de la ley de abogados, se ha de especificar en qué consiste éste procedimiento especial.
A tal efecto es pertinente señalar lo establecido al respecto por la doctrina de la Sala de Casación Civil, a cuyo efecto traemos a colación la sentencia RC: 000235 de fecha 01/06/2011, en la cual estableció: “… Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”.
Doctrina que se acoge y aplica al Sub Iudice conforme al artículo 321 del código Adjetivo Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 24 de Nuestra Carta Magna; por lo que subsumiendo dentro de ésta el hecho, que el procedimiento del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, se aplica a la etapa de cognición de la estimación e intimación autónoma de honorarios profesionales de autos; el cual preceptúa:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”
Pues de la lectura del texto de esta norma jurídica no se infiere que exista la posibilidad interposición de otro recurso sino el de apelación de la sentencia definitiva, ya que no existe otra incidencia procesal dentro de la etapa de cognición; por lo que en virtud del principio procesal, que al existir un procedimiento especial debe privar éste sobre el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código Adjetivo Civil; lo cual obliga a concluir que, al haber el a quo admitido el recurso de apelación de la decisión interlocutoria de fecha 10 de mayo del año en curso, infringió la Garantía Constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, creando una incidencia y un lapso no establecido en el procedimiento especial por el cual se tramitó la causa de autos; lo cual obliga en consecuencia, a revocar el auto de fecha 16 de mayo del año en curso, declarándose en consecuencia inadmisible dicho recurso de apelación, y así se decide.
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