REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KC01-X-2023-000010

RECUSANTE: JOSE LUIS VILLEGAS SALVADOR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.582, como apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AIR JHF 607, C.A.

RECUSADA: Abogada ROSANGELA SORONDO, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta el día diecinueve (19) de septiembre del corriente año, por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS, ut supra identificados, contra la Abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folio 2 y 3, arguyendo como fundamento de su recusación lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 19 de septiembre de 2023, comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO 44.582, procediendo para este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, INVERSIONES AIR JHF 607 C.A., tal y como se encuentra acreditado en autos, ante usted ocurro y expongo: De conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil así como a la doctrina jurisprudencial que establece que las causales de recusación no son taxativas y pueden ser alegadas otras razones que constituyan claramente causales de incompetencia subjetiva para conocer de una determinada causa, procedo en consecuencia a recusar a la juez de este tribunal, abogada ROSANGELA SORONDO, con base a la siguiente motivación: En fecha 20 de marzo de 2023, en el expediente KH03-X-2023-27 de la cual consigno copia simple, usted declaró con lugar la recusación que intentaron los apoderados de TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇÓES S.A., contra la juez YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, para ese momento, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Dicha decisión la tomó bajo el argumento de que la juez había adelantado opinión respecto al fondo del asunto debatido en el expediente KP02-M-2023-000003, por el hecho de haber constatado la existencia de los requisitos del fumus boni iuris y perículum in mora para el decreto de una medida cautelar en favor de mi representada en esa causa, INVERSIONES AIR JHF 607 C.A. Esa opinión emitida por usted en ese expediente, crea una duda razonable en cuanto a la objetividad con que usted pueda decidir este asunto, vinculado íntimamente a aquel, por tratarse de situaciones similares en lo que respecta a lo debatido en autos, por lo que lo más adecuado en obsequio a la justicia y a la imparcialidad, es que usted se aparte del conocimiento de la presente causa. Paradójicamente la decisión dictada por este Juzgado en ese expediente, podría tomarse como un adelanto de opinión por parte de la juez de este tribunal respecto a la suerte de las medidas cautelares, tanto en esa causa como en todas aquellas donde intervenga TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇÓES S.A., y ello tiene su razón de ser, porque con su decisión usted exteriorizó su opinión de que la medida cautelar no debió ser decretada porque al hacerlo se adelantaba opinión sobre el fondo del asunto, hecho que la hace subjetivamente incompetente para conocer en el futuro como alzada de cualquier recurso de apelación sobre la oposición a la medida en el expediente KH03-X-2023-7, donde fue recusada la juez YOXELY RUIZ. De igual manera considero que ante esa decisión usted resulta incompetente desde el punto de vista subjetivo para conocer y decidir cualquier otra incidencia o sub-incidencia, en la que mi representada se encuentre Vinculada con ocasión de las demandas intentadas contra TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇÓES S.A. y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A. incluyendo esta incidencia de recusación intentada contra la juez JOHANA MENDOZA en la que la referida juez pretende conocer de un asunto en el que participa como abogado GILBERTO LEON ALVAREZ con quien la juez Johana Mendoza tiene un impedimento para conocer por estar incursa en la causal de enemistad manifiesta con el referido abogado. En razón de lo expuesto y con el respeto debido, la juez de este tribunal adolece de incompetencia subjetiva lo cual le impide conocer de esta incidencia de recusación, por lo que lo más conveniente en obsequio a la justicia es que usted se aparte de conocer la presente incidencia ante la sospecha razonable de que puede estar afectada su objetividad como juez conforme a los razonamientos antes señalados. En virtud de ello, solicito se desprenda del expediente en forma inmediata como consecuencia de la recusación intentada en su contra por así disponerlo las normas que regulan la materia Y sea remitido a otro tribunal para que decida sobre la misma. Me reservo el derech0 de consignar las copias que considere pertinentes en el Cuaderno de Recusación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (folio 2 )

La jueza recusada, en el acta de descargo, la cual riela a los folios 10 al 14, alegó lo siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código Procedimiento Civil, quien suscribe ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en mi carácter de Juez del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me permito con la anuencia de ley pasar a exponer: Vista la recusación formulada por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582, actuando con el carácter de apoderado reconviniente, en la incidencia de RECUSACION surgida en el Cuaderno de Medidas Cautelares signado con la nomenclatura N° KH03-X-2023-000007 en juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607, C.A., contra la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A y el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, donde manifiesta lo siguiente: …De conformidad con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil así como a la doctrina jurisprudencial que establece que las causales de recusación no son taxativas y pueden ser alegadas otras razones que constituyan claramente causales de incompetencia subjetiva para conocer de una determinada causa, procedo en consecuencia a recusar a la juez de este tribunal, abogada ROSANGELA SORONDO, con base a la siguiente motivación: En fecha 20 de marzo de 2023, en el expediente KHO3-X-2023-27 de la cual consigno copia simple, usted declaró con lugar la recusación que intentaron los apoderados de TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A., contra la juez YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, para ese momento, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Dicha decisión la tomó bajo el argumento de que la juez había adelantado opinión respecto al fondo del asunto debatido en el expediente KP02-M-2023-000003, por el hecho de haber constatado la existencia de los requisitos del fumus boni ¡iuris y perículum in mora para el decreto de una medida cautelar en favor de mi representada en esa causa, INVERSIONES AIR JHF 607 C.A. Esa opinión emitida por usted en ese expediente, crea una duda razonable en cuanto a la objetividad con que usted pueda decidir este asunto, vinculado íntimamente a aquel, por tratarse de situaciones similares en lo que respecta a lo debatido en autos, por lo que lo más adecuado en obsequio a la justicia y a la imparcialidad, es que usted se aparte del conocimiento de la presente causa. Paradójicamente la decisión dictada por este Juzgado en ese expediente, podría tomarse como un adelanto de opinión por parte de la juez de este tribunal respecto a la suerte de las medidas cautelares, tanto en esa causa como en todas aquellas donde intervenga TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A., y ello tiene su razón de ser, porque con su decisión usted exteriorizó su opinión de que la medida cautelar no debió ser decretada porque al hacerlo se adelantaba opinión sobre el fondo del asunto, hecho que la hace subjetivamente incompetente para conocer en el futuro como alzada de cualquier recurso de apelación sobre la oposición a la medida en el expediente KHO3-X-2023-7, donde fue recusada la juez YOXELY RUIZ. De igual manera considero que ante esa decisión usted resulta incompetente desde el punto de vista subjetivo para conocer y decidir cualquier otra incidencia O sub-incidencia, en la que mi representada se encuentre vinculada con ocasión de las demandas intentadas contra TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A. y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A. incluyendo esta incidencia de recusación intentada contra la juez JOHANA MENDOZA en la que la referida juez pretende conocer de un asunto en el que participa como abogado GILBERTO LEON ALVAREZ con quien la juez Johana Mendoza tiene un impedimento para conocer por estar incursa en la causal de enemistad manifiesta con el referido abogado. En razón de lo expuesto y con el respeto debido, la juez de este tribunal adolece de incompetencia subjetiva lo cual le impide conocer de esta incidencia de recusación, por lo que lo más conveniente en obsequio a la justicia es que usted se aparte de conocer la presente incidencia ante la sospecha razonable de que puede estar afectada su objetividad como juez conforme a los razonamientos antes señalados. En virtud de ello, solicito se desprenda del expediente en forma inmediata como consecuencia de la recusación intentada en su contra por así disponerlo las normas que regulan la materia y sea remitido a otro tribunal para que decida sobre la misma. Me reservo el derecho de consignar las copias que considere pertinentes en el Cuaderno de Recusación…” Así las cosas, establece el artículo 82 que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15° ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. En tal sentido inicio el presente informe manifestando que ante la recusación planteada, debo establecer un análisis constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que conjeture de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad. La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales. Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del Juez o Magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al Constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio Juez (inhibición), como a las partes (Recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad. Así, la imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Norma ésta que se encuentra consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 04 de noviembre de 1.950, y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, bajo el cual, se destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, es la concurrencia de un Juez o Tribunal, situado supra partes, que aparezca institucionalmente dotado de imparcialidad y bajo cuya configuración se garantice plenamente el Principio de Igualdad de Armas Procesales, según el cual, las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnaciones, pues lo contrario, involucra conculcar el referido principio básico de igualdad procesal, provocando que el Juez deje de estar legitimado para resolver la litis. Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, se debe analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación. En efecto, antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-, puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley; tutela, ni sanción eficaces, sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? El sagrado Derecho a la Defensa quedaría ilusorio si tuviera la parte que tolerar como Juez, al que esté prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia. Debemos precisar entonces, que por parcialidad se entiende, aquellas actitudes subjetivas del juez o jueza, porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental frente al caso. En referencia al caso que nos ocupa es labor de esta juzgadora resolver sobre la incidencia de Recusación suscitada en el asunto KH03-X-2023-00007, por consiguiente, cabe precisar que en relación a la causal de recusación invocada en el caso de autos, existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el apoderado recurrente sobre la existencia del motivo que me impide conocer de la presente incidencia. Asimismo, y específicamente para el caso de autos, debe advertir esta Juzgadora que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o cualquiera otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Es ese sentido, tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél, pero no de una incidencia en el sentido literal, sino de aquella que necesariamente debe estar relacionada de manera sustancial con lo que es objeto de litigio. Con lo anterior, se ve esta sentenciadora en la necesidad de discrepar del criterio asumido por el recurrente al plantear una recusación para que me desprendiere a su vez del conocimiento de otra recusación, señalando que me encuentro inmersa en la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual desnaturaliza la institución de la recusación concebida como un acto autónomo del recusante de requerir que el juez se aparte del conocimiento de una causa concreta, y en donde, quien está llamado a decidir dicha incidencia, no puede trasladar a ella las relaciones que tenga con las partes del juicio principal ni con su objeto, pues lo que se valora es la incompetencia subjetiva del juez para conocer del juicio que se somete a recusación. Por las razones que anteceden quien por esta vía rinde su informe solicita previa comprobación de los hechos narrados que la presente Recusación sea declarada IMPROCEDENTE. Dejo así levantado el correspondiente informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el desglose del asunto principal, el escrito de recusación para conformar el cuaderno correspondiente, dejándose copia certificada en su lugar; así mismo, abrase cuaderno separado de recusación, déjese copia certificada del presente informe en el expediente principal y remítase a la Unidad Receptora de Documentos para que lo distribuya entre los demás Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento. Igualmente, remítase el asunto KH02-X-2023-000112 para su distribución entre los demás Juzgados Superiores Civiles para que siga conociendo del mismo…”


En fecha diecinueve (19) de septiembre del corriente año, la recusada ordenó la remisión del expediente de la incidencia de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.) folios 15 y 16, a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuese resuelta la recusación planteada; correspondiéndole conocer a esta tribunal según recepción éste en fecha 21/09/2023, dándosele entrada en fecha 25 de septiembre del corriente año; procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 17). Seguidamente en fecha 05 de octubre del corriente año, el abogado ILDEBRANDO RIERA LAMEDA quien actúa con el carácter apoderado judicial de TEIXEIRA DUARTE ENGHENARIA E CONSTRUCOES, S.A., Presentó por ante la URDD Civil, escrito constante de 04 folios y anexos en 75 folios.

LÍMITES DE LA COMPETENCIA

Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de dicha recusación interpuesta contra la referida jueza del Juzgado Superior, y así se establece.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si en el caso de autos, la Juez Recusada se encuentra o no incursa en la causal del Numeral 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa como causal de recusación

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Y para ello, se ha de tener en cuenta que el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS SALVADOR, apoderado judicial de la parte actora recusante, le atribuye a la recusada como motivo de su recusación, que ésta no podía seguir conociendo del caso por cuanto:

“…Omisis usted declaró con lugar la recusación que intentaron los apoderados de TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇÓES S.A., contra la juez YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, para ese momento, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Dicha decisión la tomó bajo el argumento de que la juez había adelantado opinión respecto al fondo del asunto debatido en el expediente KP02-M-2023-000003, por el hecho de haber constatado la existencia de los requisitos del fumus boni iuris y perículum in mora para el decreto de una medida cautelar en favor de mi representada en esa causa, INVERSIONES AIR JHF 607 C.A. Esa opinión emitida por usted en ese expediente, crea una duda razonable en cuanto a la objetividad con que usted pueda decidir este asunto, vinculado íntimamente a aquel, por tratarse de situaciones similares en lo que respecta a lo debatido en autos, por lo que lo más adecuado en obsequio a la justicia y a la imparcialidad, es que usted se aparte del conocimiento de la presente causa. Paradójicamente la decisión dictada por este Juzgado en ese expediente, podría tomarse como un adelanto de opinión por parte de la juez de este tribunal respecto a la suerte de las medidas cautelares, tanto en esa causa como en todas aquellas donde intervenga TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇÓES S.A, sic…”

Mientras que la Juez Recusada, en su informe de descargo a los fines de la tramitación argumentó en su defensa lo siguiente:

“…omisis En referencia al caso que nos ocupa es labor de esta juzgadora resolver sobre la incidencia de Recusación suscitada en el asunto KH03-X-2023-00007, por consiguiente, cabe precisar que en relación a la causal de recusación invocada en el caso de autos, existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el apoderado recurrente sobre la existencia del motivo que me impide conocer de la presente incidencia. Asimismo, y específicamente para el caso de autos, debe advertir esta Juzgadora que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o cualquiera otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Es ese sentido, tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél, pero no de una incidencia en el sentido literal, sino de aquella que necesariamente debe estar relacionada de manera sustancial con lo que es objeto de litigio. Con lo anterior, se ve esta sentenciadora en la necesidad de discrepar del criterio asumido por el recurrente al plantear una recusación para que me desprendiere a su vez del conocimiento de otra recusación, señalando que me encuentro inmersa en la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual desnaturaliza la institución de la recusación concebida como un acto autónomo del recusante de requerir que el juez se aparte del conocimiento de una causa concreta, y en donde, quien está llamado a decidir dicha incidencia, no puede trasladar a ella las relaciones que tenga con las partes del juicio principal ni con su objeto, pues lo que se valora es la incompetencia subjetiva del juez para conocer del juicio que se somete a recusación. Por las razones que anteceden quien por esta vía rinde su informe solicita previa comprobación de los hechos narrados que la presente Recusación sea declarada IMPROCEDE. Sic…”


De manera, que de acuerdo a los hechos esgrimidos por los involucrados en esta incidencia, le corresponde de conformidad con el artículo 506 del Código adjetivo Civil a la parte recusante, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la causal de recusación invocada como son: que la recusada emitió la sentencia que le imputa emitida por ella, y de que ésta constituye o encuadra en el supuesto de hecho de la causal de recusación invocada.

Ahora bien, en virtud que la parte recusante no promovió pruebas alguna, pues se ha de valorar la documental consignada con el escrito de recusación y las consignadas el 5 de octubre del corriente año, el abogado HILDEBRANDO RIERA LAMEDA quien actúa con el carácter apoderado judicial de TEIXEIRA DUARTE ENGHENARIA E CONSTRUCOES, S.A., Presentando escrito por ante la URDD Civil.; (folios 18 al 97), lo cual se hace así:

1) Documental consistente de copia fotostática de la sentencia de fecha 20 de abril del año en curso emitida por la Juez Recusada a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada por la recusada se declara fidedigna y por ende comprobado que la recusada declaró con lugar la recusación interpuesta por abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, apoderada judicial de la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGHENARIA E CONSTRUCOES, S.A contra la Juez YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, siendo parte demandante en dicho juicio, signado con el Nº KH03-X-2023-000027 y así se estable.

En cuanto a las documentales consignadas por el abogado HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, se desestiman por impertinente por cuanto las misma tienden a demostrar conductas desleal del abogado recusante, lo cual no es un hechos controvertido en la presente incidencia en la cual se discute si la emisión por la recusada de la sentencia precedentemente valorada, constituye el constitutivo de la causal del Ordinal 15 del artículo 82 del Código adjetivo Civil y así se establece.-

Una vez establecido los hechos, procede este juzgador a establecer en que consiste la causal invocada como fundamento de la acción, “es decir Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal de Justicia sentencia Nº 20 de fecha 22 de junio del 2004, en la cual señaló:

“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, subsumiendo dentro de dicha causal y conforme a esta doctrina, el motivo supra transcrito, por el cual se recusa a la Juez como el alegado de descargo de ésta, igualmente supra transcrito se ha de concluir, que si bien cierto que la recusada emitió la sentencia señalada por el recusante, lo arguído en ella, en ningún momento se puede considerar adelanto de opinión por el pleito principal o la incidencia, por cuanto en la misma solo se está conociendo y por ende decidiendo sobre la condición de imparcialidad subjetiva de la juez que esta conociera en la causa señala N° KH03-X-2023-000027, la cual no se corresponde a la que está conociendo la juez recusada como es la N° KH02-X-2023-112, por lo que la recusación de autos se ha de declarar SIN LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta JOSE LUIS VILLEGAS SALVADOR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.582, como apoderado judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AIR JHF 607, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Juez recusada deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa principal signada con la nomenclatura KH02-X-2023-000112, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días (06) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° y 214°

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las : a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº . Seguidamente se libraron los oficios respectivos, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa signada con la nomenclatura KH02-X-2023-000112. Y a la Juez Recusada. Remitiendo copia certificada de la presente decisión, bajo los oficios Nros. 324/2023 y 325/2023.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar