REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000036
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILMER EDUARDO TIMAURE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.877.622.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Wilmer Eduardo Timaure Rangel otorgado a los abogados Jerman Javier Escalona Soteldo, María Gabriela Marmolejo, Marieugenia de la Trinidad Gutiérrez y Luz Pérez Velásquez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.241, 292.527, 104.219 y 138.631
PARTE DEMANDADA: ciudadana RAISBELING JONIETTE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.071.584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 170.146.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa y gestionada la misma fue consignado por el alguacil recibo debidamente firmado por la ciudadana Raisbeling Joniette Durán. -
Consta a los folios 63 al 74 escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Raisbeling Joniette Durán. Posteriormente se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha 20 de enero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición planteada de las pruebas documentales, y se procedió a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.-
Por auto de 13 de marzo 2023 se agregaron oficios Nos. 0900-63 y 0900-65 recibido de la Notaría Pública Segunda del estado Lara.-
Cursa a los folios 26 al 39 pieza II, informe de experticia suscrito por los expertos ciudadanos Daniel Ernesto Rojas Rodríguez, Juan Luis Rojas Alvarado y Tomás Enrique Marcano Carrasco.-
En fecha 09 de mayo de 2023, se concedió una prórroga de diez (10) días de despacho improrrogable para la gestión de la prueba de informes dirigido al Banco de Venezuela. -
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, se fijó la causa para la presentación de informes, en virtud de la presentación de los mismos se procedió abrir el lapso de observación y vencido el referido lapso la causa entró en estado de sentencia conforme auto de fecha 03 de julio de 2023, y se difirió la decisión.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia…”
“Artículo 1142: El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° por vicios del consentimiento.»
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega que desde el año 2010 inició una relación estable de hecho con la ciudadana Raisbeling Joniette Durán, tal como se evidencia del acta de unión estable de hecho No. 855 de fecha 15 de mayo de 2012 del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara. Que en el año 2017, el ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel en conjunto con la ciudadana Raisbeling Joniette Durán, compraron a través de un crédito hipotecario al Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, un inmueble constituido por una parcela y la vivienda sobre ella construida, distinguido con el No. B-04 ubicada en la manzana B que forma parte de las Residencias Don Vicente Primera Etapa, construido sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 8 entre avenidas 5 y 6, de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, distinguido con el No. catastral 13-04-05-45-02, cuya parcela tiene una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2) y un área de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados (74 mts2) y consta de tres (03)habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, cocina, comedor en ambientes separados y un (01) puesto de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela B-03, Sur: avenida 2 del urbanismo Residencias Don Vicente primera etapa, Este: con parcela B-02 y Oeste: con parcela B-06, quedando inscrito por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara bajo el No. 2017.266, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2229 y libro de folio real del año 2017 de fecha 18 de julio de 2017.-
Manifiesta que en fecha 17 de julio de 2018, el ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel decidió emigrar hacía Chile, y previamente le otorga un poder general de administración, representación y disposición a la demandada por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el No. 48, tomo 168 del año 2018, y que a principios del año 2019 le envió un dinero a la mencionada ciudadana para la liberación de la hipoteca del inmueble objeto de la presente controversia.-
Por otro lado expresa que en el año 2019, los referidos ciudadanos deciden terminar la relación y el ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel procedió a revocar el poder por ante la Notaría Torrealba de Coquimbo, bajo el No. 1.435 de fecha 29 de abril del año 2019 y debidamente apostillado por la República de Chile en fecha 08 de mayo de 2019, debidamente presentado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el No. 13, tomo 30, folios 42 al 44 de fecha 16 de noviembre de 2020.-
Arguye que en fecha 20 de julio del año 2021, la ciudadana Raisbeling Joniette Durán, a sabiendas de la existencia de la revocatoria del poder de administración presentó por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, la liberación de la hipoteca por parte del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, bajo el No. 35, tomo 53 folios 127 hasta el 139 de fecha 23 de junio de 2021, y que en esa misma fecha suscribieron un contrato de compra y venta entre las ciudadanas Raisbeling Joniette Durán y Milagros Nazaret López Colmenarez sobre el inmueble supra mencionado, quedando inscrito por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el No. 2017.266, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2229 y libro del folio real del año 2017 de fecha 18 de julio de 2017, cuya compra venta quedó inscrita ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara bajo el No. 2021.93, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2812 y libro de folio real del año 2021 de fecha 20 de julio de 2021, por todo lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta de la venta del inmueble objeto de la presente litis.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado Néstor José Barrios Bastidas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Raisbeling Joniette Durán y procedió a admitir que efectivamente su representante desde el año 2010 inició una unión estable de hecho con el ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel, tal como se desprende del acta de unión estable de hecho No. 855 de fecha 15 de mayo de 2012, del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, y que en fecha 15 de noviembre del año 2021 se disolvió unilateralmente la unión estable de hecho que mantenía la ciudadana con el demandante cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley.-
Admitió que en fecha 18 de julio de 2017, adquirieron un crédito bancario ante la agencia Banco Nacional de Crédito C.A., un inmueble bajo las características señaladas por el demandante quedando inscrito por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara, bajo el No. 2017.266, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2229 y folio real del año 2017, y que dicho crédito hipotecario fue aprobado solo a la ciudadana Raisbeling Joniette Durán quien era titular ante el BNC.-
Alega que en fecha 17 de julio de 2018, el ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel decidió emigrar al extranjero a la República de Chile y que con unos días de anticipación le otorga un poder general de administración, representación y disposición a la ciudadana Raisbeling Joniette Durán en fecha 04 de julio de 2018 por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el No. 48, Tomo 168, folios 143 hasta 145, con fecha de revisión el 29 de junio de 2018 y que dicho instrumento de poder fue registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 20 de julio de 2021, inscrito bajo el No. 2, folio 4, tomo 4.-
Rechazó, negó y contradijo que el demandante se haya ocupado de los pagos correspondientes a la hipoteca y para la liberación de la misma, siendo que la única responsable de cancelar el crédito hipotecario del bien inmueble en su totalidad fue la accionada, y cuyos pagos se reflejan en los diferentes comprobantes de pago que fueron girados a la entidad bancaria del Banco Nacional de Crédito. Señaló que el pago del finiquito para la liberación de la hipoteca fue notariado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 23 de junio de 2021, quedando en acta No. 35, Tomo 53, folios 127 hasta 129, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 20 de julio de 2021, inscrito bajo el No. 2017.266 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2229.-
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Raisbeling Joniette Durán tuviera conocimiento pleno de la revocatoria del poder otorgado por la parte demandante antes de la fecha del hecho o negocio jurídico que se materializó de manera legal entre su representada y la ciudadana Milagros Nazaret López Colmenarez en base a la venta del inmueble objeto de la presente demanda, y que desde la República de Chile decide revocar el poder a su representada en fecha 29 de abril del año 2019 y apostillado el 08 de mayo de 2019, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara en fecha 16 de noviembre del año 2020, y que para ese lapso o tiempo determinado le hace saber a su representada por diferentes mensajes por medio del correo electrónico que vendiera la casa, en fecha 17 de marzo del año 2019, y que en virtud de lo sucedido se demostró la mala fe del demandante, que la demandada tenía plena autorización para dicha venta y que resulta conveniente o extraño que la parte demandante presentó la revocatoria en fecha 16 de noviembre del año 2020 en Venezuela, y que después de un año y siete meses la revocatoria que ejecutó en un lapso de menos de 30 días, y la revocatoria no fue presentada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto-Venezuela. Que para el lapso de la incierta revocatoria su representada no tenía conocimiento que el instrumento había sido revocado desde el extranjero.-
Rechazó, negó y contradijo que la compra-venta suscrita por las ciudadanas Raisbeling Joniette Durán y Nazaret López Colmenarez sea de manera fraudulenta, estableciendo que no se le había notificado de la revocatoria del poder por medio de correo electrónico, indicando que para la fecha 09 de febrero de 2022 no se encontraba estampada la nota marginal, y que el Registro Público dictaminó que no existía alguna prohibición para la procedencia de la protocolización del poder general de administración, representación y disposición. Indica que siempre existió la buena fe al momento de la adquisición del inmueble por las partes y por lo tanto no debe prosperar la nulidad absoluta de la venta del inmueble; que el demandante actuó de mala fe en virtud de que la venta se realizó el 20 de julio de julio de 2021 y posterior a ello tuvo conocimiento de la revocatoria, al momento de recibir la compulsa del libelo de la demanda.-
Rechazó que la venta celebrada y debidamente protocolizada entre su representada y la ciudadana Milagros Nazaret López Colmenarez deba ser anulada, estando ante la negativa de la parte demandante en realizar previa notificación a la accionada de la revocatoria del poder y que tampoco se evidencia un recibo de acuse por parte privada y ante la Notaría Pública Segunda, ocasionando daños y perjuicios a la parte demandada.-
Aduce que se demuestra la mala fe por parte del accionante, asentando que su representada ciudadana Raisbeling Joniette Durán no ejecutó la venta del inmueble en el momento señalado por parte del ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel por cuando no había cancelado el finiquito y todos los trámites administrativos correspondientes y que ante la situación del Covid-19 no lograron realizar los pagos.-
Por otra parte destaca que en fecha 11 de junio de 2021, fue notificada la referida ciudadana por medio de correo electrónico por el gerente de la agencia Banco Nacional de Crédito sobre la liberación de la hipoteca de primer grado y en fecha 23 de junio de 2021 ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas se realizó el proceso de autenticación y en fecha 20 de julio de 2021 quedó debidamente protocolizada bajo el No. 2017.266 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2229. Alega que su mandataria tiene la facultad legal por medio del instrumento de poder de vender o comprar en nombre del demandante, y por tal señalamiento rechazó y contradijo lo expresado en el libelo de la demanda, fundamentando que no está en presencia de un juicio de partición de bienes gananciales y que se encuentra ante un escenario de nulidad relativa que también lo rechaza en su totalidad.-
Finalmente impugnó la estimación de la demanda, estableciendo que el monto es exagerado con una cantidad de treinta mil dólares americanos (30.000,00$).-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a impugnación de la cuantía alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.-
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.-
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación de la demanda impugnó la estimación de la cuantía por ser exagerada la cuantía de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000,00 $), en la que la parte estimó la demanda, sin embargo, en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a argumentar que la estimación era exagerada; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 08 al 10, original de instrumento de poder general suscrito por la ciudadana Yasmira Carolina Timaure Rangel actuando como apoderada judicial del ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel, otorgado a los abogados Luz Adriana Pérez Velásquez y Marieugenia Gutiérrez Aguilar, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2022, bajo el No. 40, Tomo 37, folios 133 hasta 135. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por las mandatarias en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias simples (f. 11 y 12), copias de las cédulas de la identidad de los ciudadanos Wilmer Eduardo Timaure Rangel y Yasmira Carolina Timaure Rangel V- 14.877.622 y V- 14.877.622, respectivamente. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte accionante y la identificación de la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.-
3.- Cursa al folio 13 copia simple de consulta de datos del registro electoral del ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.
4.- Copias simples (f. 14 al 16), original (f. 17 al 19), poder general de administración, representación y disposición suscrito por el ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel otorgado a la ciudadana Yasmira Carolina Timaure Rangel, debidamente autenticado por ante la Notaría y Conservador de Minas de Coquimbo Mariano Torrealba Zuliani en fecha 29 de abril de 2019, y apostillado en fecha 08 de mayo de 2019. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 157, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la representación ejercida por la ciudadana Yasmira Carolina Timaure Rangel. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copias certificadas (f. 20 y 116) de la unión estable de hecho No.855 de fecha 15 de mayo de 2012 de los ciudadanos Wilmer Eduardo Timaure Rangel y Raisbeling Joniette Durán, emitida por Registro Civil por Delegación del Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, la misma se desecha por cuanto nada aporta para resolver la controversia y así se decide.-
6.- Cursa a los folios 21 al 31 copias simples del documento de préstamo hipotecario suscrita por la ciudadana Amarelis Iliana Riera Camacaro actuando como apoderada judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A Banco Universal otorgado a la firma Asociación Cooperativa Cofabrica 657 R.S, sobre un inmueble constituido por un (01) lote de terreno ubicado en la calle 8 entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 18 de julio de 2017, inserto bajo el No. 2017.266, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2229 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno y la misma fue ratificada en el lapso correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia el gravamen sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.-
7.- Original (f. 32 al 34), copias certificadas (f. 92 al 96), (f. 167 al 171) revocatoria de poder general de administración representación y disposición suscrita por la ciudadana Yasmira Carolina Timaure Rangel actuando en nombre y representación del ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara de fecha 16 de noviembre de 2020, inserto bajo el No. 13, Tomo 39, folios 42 al 44. Al cual se le adminicula copias simples (f. 35 al 37), copias certificadas f. 97 al 100 y f. 172 al 175 de revocación de poder general de administración, representación y disposición REP. No. 1.435 de fecha 29 de abril de 2019 autenticado por ante la Notaría y Conservador de Minas de Coquimbo Mariano Torrealba Ziliani y apostillado en fecha 08 de mayo de 2019. La anterior instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la revocatoria del mandato conferido a la ciudadana Raisbeling Joniette Durán. Así se aprecia.-
8.- Consta a los folios 38 al 42 copias simples y a los folios 126 al 130 copias certificadas de préstamo hipotecario suscrito por el ciudadano José Alberto Rangel Cabrera, actuando como apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal concedido a los ciudadanos Wilmer Eduardo Timaure Rangel y Raisbeling Joniette Durán, constituido por una parcela (01) y la vivienda sobre ella construida distinguido con el número y letra B-04, ubicada en la manzana B, que forma parte de Residencias Don Vicente, Primera Etapa construido sobre la parcela de terreno ubicado en la calle 8 entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador de fecha 23 de junio de 2021, bajo el No. 35, Tomo 53, folios 127 hasta 129, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 20 de julio de 2021, inscrito bajo el No. 2017.266, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2229 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Dicha documental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en el lapso correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, así se establece.-
8.- Cursa a los folios 43 al 48 y 181 al 189, copias certificadas del documento de compra y venta suscrito por la ciudadana Raisbeling Joniette Durán manifestado actuar en representación del ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel a favor de la ciudadana Milagros Nazaret López Colmenarez sobre el inmueble identificado con el No. B-02 situada en la Manzana “B” de Residencias Don Vicente”, primera etapa ubicado en la calle 8, entre la avenida 5 y 6 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez Parroquia Juan Bautista Rodríguez estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 20 de julio de 2021, inscrito bajo el No. 2021.93, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2812 y correspondiente al libro del folio 2021. La anterior instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se observa el acto jurídico de compra-venta efectuado entre los mencionados ciudadanos. Así se establece.-
9.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos que fundamental la demanda por nulidad de venta y del escrito de la demanda el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” y así se decide.
10.- Consta a los folios 82 al 86, copias simples de poder penal, civil general suscrito por el ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel otorgado a los abogados Jerman Javier Escalona Soteldo, María Gabriela Marmolejo, Marieugenia de la Trinidad Gutiérrez y Luz Pérez Velásquez, debidamente autenticado por ante la Notaría de Coquimbo Reinaldo Hernán Villalobos Pellegrini, repertorio No. 2708-2022 de fecha 10 de noviembre de 2022. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Copias certificadas (f. 87 al 91, 133 al 140), original (141 al 145), copias simples (f. 146 al 158, 176 al 180) poder general de administración, representación y disposición suscrito por el ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel, otorgado a la ciudadana Raisbeling Joniette Durán debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2018 inserto bajo el No. 48, Tomo 168 folios 143 hasta 145, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 20 de julio de 2021 inserto bajo el No. 2 folio 4 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2021. Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, y fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la representación ejercida por la ciudadana Raisbeling Joniette Durán. ASÍ SE DECIDE.-
12.- Cursa al folio 101 fte y vto, copia certificada de acta de unión concubinaria No. 159 de fecha 15 de diciembre de 2021, entre el ciudadano José Daniel Rodríguez Camacaro y la ciudadana Raisbeling Joniette Durán, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.
13.- Consta a los folios 117 al 122, copias simples de correos electrónicos de fecha 17 de noviembre de 2022, y de fecha 21 de julio de 2021. A los cuales se le adminicula copias simples (f. 123 y 124) consulta de transacción No. 227 cargos en cuenta, de fecha 28 de julio 2020, e histórico de productos desde el 31 de agosto de 2020 al 14 de noviembre de 2022, debidamente firmado por el Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal; copia simple (f. 125) correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2017. Dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencian las gestiones realizadas para la liberación de la hipoteca del bien inmueble objeto de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
14.- Copias simples (f. 131 y 132), de correos electrónicos suscritos por el ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel de fecha 17 y 18 de marzo de 2019, las referidas documentales fueron debidamente autenticadas mediante la prueba de experticia que consta a los folios 26 al 39, presentado por los expertos informáticos ciudadanos Daniel Ernesto Rojas Rodríguez, Juan Luis Rojas Alvarado y Tomas Enrique Marcano Carrasco, de la misma se aprecia la práctica de la experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido de los mensajes de correo electrónico, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia las conversaciones sostenidas por las partes sobre la voluntad de vender en el año 2019. ASÍ SE DECIDE.-
15.- Cursa a los folios 159 al 161 copias certificadas, y a los folios 162 al 166 poder general de administración, representación y disposición suscrito por el ciudadano Wilmer Eduardo Timaure Rangel, otorgado a la ciudadana Berta Coromoto Durán Ocanto debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 04 de julio de 2018, inserto bajo el No. 47, Tomo 168, folios 140 hasta 142, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
16.- Prueba testimonial (f. 203 y 204) del ciudadano Carlos Javier Amaro Barradas, portador de la cédula de identidad No. V-22.198.806, la referida testimonial se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar la presente controversia y así se decide.
17.- Prueba de informes dirigido al Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, cuyo oficio consta al folio 234 de la pieza I, la referida prueba indica que al momento de la presentación del documento inscrito bajo el No. 2, Tomo 4, no existía ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar o nota marginal que impidiera el registro del mismo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
18.- Prueba de informes dirigido a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, cuyas resultas consta a los folios 8 al 12 de la pieza II, la referida prueba indica que en los libros llevados por esa Notaría reposa el poder inserto bajo el No. 48, Tomo 168 del año 2018, y en el mencionado tomo no reposa revocatoria, y nota marginal de revocatoria, la fecha de estampado de la nota marginal es del 16/01/2020, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
19.- Prueba de informes dirigido a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, cuya respuesta consta a los folios 15 al 24 de la pieza II. La referida prueba indica que reposa una nota marginal de fecha 16 de noviembre del año 2020 al reverso del documento inserto con el No. 48, Tomo 168 folios 143 hasta 145, asimismo remite el poder supra mencionado y lo relacionado al trámite No. 139.2020.4.483 autenticado con el No. 13, Tomo 39, folio 42 hasta 44 de fecha 16/11/2020, y el trámite No. 139.2018.2.5336 de fecha 04/07/2018, en el cual reposa una nota marginal de fecha 16/11/2020, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la nota marginal de la revocatoria del poder. Así se decide.-
20.- Prueba de informes dirigido al Coordinador de Suministro de Información del Banco de Venezuela con sede en Caracas, cuya resulta consta al folio 49 de la pieza II, la referida prueba indica que la data de la mencionada entidad bancaria la conserva por un lapso de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la resolución No. 083.18 de fecha 01 de noviembre de 2018 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y por tal razón no puede suministrar lo solicitado, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal determinar cuáles son los hechos controvertidos y en tal sentido se observa que la parte actora demanda la nulidad de un contrato de compra y venta efectuados entre las ciudadanas Raisbeling Joniette Durán y Milagros Nazaret López Colmenarez en fecha 20 de julio de 2021 sobre un inmueble constituido por parcela y la vivienda sobre ella construida, distinguido con el No. B-04 ubicada en la manzana B que forma parte de las Residencias Don Vicente Primera Etapa, construido sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 8 entre avenidas 5 y 6, de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el No. 2021.93 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2812 y libro del folio real del año 2021 de fecha 20 de julio de 2021. Señalando que el referido contrato es de nulidad absoluta.-
Por otra parte la demandada en su contestación alega que no fue notificada mediante correo electrónico sobre la revocatoria y que la misma solicitó copias certificadas del poder en fecha 09 de febrero del año 2022, estableciendo que no existía para ese lapso de tiempo la nota marginal de fecha 16 de noviembre de 2020. Asimismo indicó que el Registro Público dictaminó que no existía prohibición alguna para que el registro procediera a la protocolización del poder general de administración, representación y disposición de fecha 04 de julio de 2018, por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto del estado Lara bajo el No. 48, Tomo 168, folios 143 hasta 145, registrado y protocolizado en fecha 20 de julio de 2021.-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el profesor José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1993), quien señala cuales cuáles son las características de la acción de nulidad absoluta y las de la acción de nulidad relativa, en efecto el citado autor patrio indica como características de la acción de nulidad absoluta: En primer lugar, que la legitimación activa para deducirla corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y puede ser invocada contra cualquier persona; en segundo lugar la no posibilidad de confirmar o convalidar el contrato viciado de nulidad absoluta, pues, al responder los elementos esenciales del contrato al interés general, la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger algunos de esos intereses generales, engendran la nulidad absoluta; y en tercer término, su imprescriptibilidad.-
En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros-.
En corolario con ello, la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano. -
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.-
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se compromete a pagar el precio pactado; posee características como: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). (Resaltado del Tribunal).-
Cónsono con el precepto jurisprudencial que antecede y de acuerdo con la norma legal supra citada y al examinar el presente caso este Juzgado verifica que se solicita una nulidad absoluta de un contrato de compra y venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, por indicar que existe un vicio en el consentimiento. Ahora bien, en virtud de lo alegado por las partes y lo evidenciado en autos, esta juzgadora aprecia que en el presente caso se evidenció a los folios 32 al 34 original de revocatoria de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado en fecha 16 de noviembre del año 2020; asimismo corre inserto a los folios 87 al 91 copias certificadas del poder que fue otorgado a la ciudadana Raisbeling Joniette Durán, sin embargo, evidencia esta Juzgadora que al vto del folio 91 del poder ut supra se encuentra estampada la nota marginal de la revocatoria del mismo cuyas documentales fueron previamente valoradas. Por otra parte se aprecia que tal vicio quedó demostrado mediante las resultas de la prueba de informes inserta a los folios 14 al 24 de la pieza II con oficio No. 15/2023 de fecha 14 de febrero de 2023 proveniente de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara. En tal sentido, la demandada se limitó a señalar la existencia de la revocatoria del poder, y aunque la misma asegura no estar notificada de la revocatoria del poder, se evidencia la nota marginal del mismo.-
En conclusión, con base a las consideraciones analizadas encuentra esta Juzgadora que la venta realizada entre las ciudadanas Raisbeling Joniette Durán y Milagros Nazaret López Colmenarez objeto de la presente nulidad fue realizada posterior a la revocatoria del poder supra mencionado, por lo que la pretensión debe prosperar y declararse con lugar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano WILMER EDUARDO TIMAURE RANGEL contra la ciudadana RAISBELING JONIETTE DURÁN (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Segundo: Se declara improcedente la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada.-
Tercero: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal sobre el documento registrado por las ciudadanas Raisbeling Joniette Durán y Milagros Nazaret López Colmenarez de fecha 20 de julio de 2021 bajo el No. 2021.93, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.2812, por cuanto el mismo quedó anulado.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta contienda de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:27 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LDFC/lvvl
KH01-V-2022-000036
RESOLUCION No. 2023-000615
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23
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