REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000119
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS RAMÓN VEGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-14.229.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 80.185.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-14.353.300, en su condición de librado-aceptante y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10/05/2005, inserta bajo el No. 31, tomo 23-A, modificada según acta registrada bajo el No. 4, tomo 51-A, de fecha 18/06/2015, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-313492655, en su condición de avalista principal y solidario.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 29 de septiembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se dictó auto de admisión en fecha 04 de octubre del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte intimante en el escrito libelar en los siguientes términos:
“Solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD del Ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.353.300, en su condición de librado-aceptante del instrumento cambiario, y a la sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, 10/05/2005, bajo el No.
31, Tomo 23-A, modificada según acta registrada bajo el No. 4, Tomo 51-A, de fecha: 18/06/2015, Inscrita por ante el registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J- 313492655. HASTA CUBRIR EL DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA, MÁS LAS EVENTUALES COSTAS DEL PRESENTE PROCESO, establecidas en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de dicho monto.
Para la realización de la MEDIDA DE EMBARGO Solicito se COMISIONE AL JUZGADO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.“
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de letra de cambio No. 01/01 de fecha 14 de junio del año 2023 por la cantidad de $47.000,00 (folio 07 del asunto principal y en copia simple al folio 03 del presente cuaderno separado de medidas)-
2) Copia simple de Registro de Información Fiscal correspondiente a la DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A. (folio 08 del asunto principal)
3) Copias simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora Agrícola DO-GIL C.A., protocolizada por ante el Registro mercantil Primero del estado Lara anotado bajo el No. 31, tomo 23-A, fecha 10 de mayo del año 2005 (folio 09 al 16 del asunto principal).-
4) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el No. 4, tomo 51-A RMI, No. de expediente 59705 de fecha 18 de junio del año 2015 (folio 17 al 28).-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en título valor (letra de cambio), la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA, venezolano titular de la cedula de identidad No. V-14.353.300 y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10/05/2005, inserta bajo el No. 31, tomo 23-A, modificada según acta registrada bajo el No. 4, tomo 51-A, de fecha 18/06/2015, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-313492655, en su condición de avalista principal y solidario, en caso de recaer sobre cantidades líquidas será por hasta la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 54.940), o su equivalente en bolívares que para la fecha de la presentación de la demanda asciende a la suma de BS 33,99 por dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, para un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.867.410,60), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 47.000,00), equivalentes a UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.597.530,00), por concepto de letra de cambio No. 01/01, cursante al folio (07) del asunto principal; SEGUNDO: la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 940,00), equivalentes a TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.950,60) por concepto de intereses moratorios sobre la letra de cambio No. 01/01, calculados a la tasa del 1% mensual, originados desde el día 15 de julio del 2023; y TERCERO: la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 7.050,00), equivalentes DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 239.629,5), por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un quince (15%) por ciento.-
En el caso de recaer sobre bienes muebles, será por la cantidad de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD$ 101.990), o su equivalente en bolívares que para la fecha de la presentación de la demanda asciende a la suma de Bs. 33,99 por dólar establecido por el Banco Central de Venezuela, para un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.466.640,10) que comprende el doble del monto del capital demandado por concepto de letra de cambio No. 01/01 cursante al folio (07) del asunto principal, más los intereses moratorios sobre la letra de cambio No. 01/01 calculados a la tasa del 1% mensual, originados desde el día 15 de julio del 2023 y las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un quince (15%) por ciento.-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a quien se acuerda librar despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/rey
KH01-X-2023-000119
RESOLUCIÓN No. 2023-000614
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14
|