REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000986
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELVIS RAFAEL MENDOZA OSAL y DARILIS DEL CARMEN MENDOZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos.° V-16.736.376 y V-25.348.592, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ y MARUJA BRUNI JARAMILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.° 25.488 y 52.067 , en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIO CÉSAR FREITEZ DAZA y JOSÉ DAVID BARBOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.093.916 y E-25.992.920, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ANGEL CARUCI y MANUEL AMARO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos°. 161.538 y 126.030, en ese orden.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 12 de mayo del 2023, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda.
Una vez consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, se libró la misma, y el aguacil de este Juzgado en fecha 28 de junio del 2023, consignó recibo de citación debidamente practicada pero sin firmar de la boleta de citación del ciudadano JULIO CÉSAR FREITEZ DAZA.-
En fecha 29 de julio del 2023 los ciudadanos JULIO CÉSAR FREITEZ DAZA y JOSÉ DAVID BARBOZA RODRÍGUEZ otorgaron poder apud-acta a los abogados LUIS ANGEL CARUCI y MANUEL AMARO.-
Consta a los folios 61 al 68 escrito de oposición de cuestiones previas, alegando las contempladas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de agosto del 2023, este Tribunal dictó, abriendo la incidencia de las cuestiones previas de los ordinales 6° y 7° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, haciendo saber que se dejaría transcurrir el lapso para contradecir o convenir las cuestiones previas opuestas. El 09 de agosto del 2023, la parte demandante consignó escrito mediante el cual contradijeron las cuestiones previas opuestas.-
Contradicha la cuestión previa, en fechas 18 y 19 de septiembre del 2023, la parte demandante promovió pruebas, cuya admisión fue negada por impertinentes el 20 de septiembre del 2023.-
Posteriormente el 26 de septiembre del año en curso, una vez concluido el lapso de la articulación probatoria, se fijó la causa para dictar sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Luego, la parte demanda presentó escrito de conclusiones el 06 de octubre del 2023.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia, pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas y procede a decidirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El Procesalita Colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Énfasis añadido).
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La misma se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En concreto, el oponente arguye lo siguiente:
“Ahora bien, promuevo la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto consagrada en el numeral 8 del referido 346 del CPC, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento judicial de Indemnización de daños y perjuicios producto de una Responsabilidad penal que aún no está determinada, en este sentido, como se ha establecido la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce un hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo, una vez determinada la referida responsabilidad penal...”
La cuestión previa alegada, es una de las llamadas “cuestiones que obstan la sentencia definitiva”, y se refiere a la existencia de un juzgamiento pendiente que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa a los fines de emitir fallo en el proceso en el que se solicita la prejudicilidad, y como consecuencia, resulta un obstáculo para que se dicte sentencia de fondo en la causa. Esta cuestión atiende a la pretensión en sí misma y no al proceso o a algún defecto en el mismo, y así lo ha entendido el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, en la página 78, explica lo siguiente:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como la ha decidido la casación, es que la cuestión de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta”
Por su parte, el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Asimismo, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal)
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.-
Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, si esto se concatena con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez solo puede decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, se concluye que no basta alegar la existencia de una cuestión prejudicial, sino que ésta debe demostrarse, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (artículo 506 eiusdem).-
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante pretende la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. En ese sentido, expone el oponente de la cuestión previa, que se sigue en su contra un proceso penal bajo el asunto N.° “KJ-2022-293”, es decir, aduce la existencia de una causa penal que ha de incidir en la decisión de fondo de esta acción civil. No obstante, ni al momento de interponer la defensa previa ni en la oportunidad de la articulación probatoria que se apertura a tal fin, promovió medio probatorio alguno a fin de demostrar la existencia de dicho juicio penal, sin lo cual de ninguna manera pueda ser procedente la cuestión prejudicial, pues esa omisión probatoria de la parte no puede ser subsanada por el operador de justicia y así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente fallo, dentro de las horas destinadas a despachar, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ibídem.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem, por resultar totalmente vencida en esta incidencia.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-2000986
RESOLUCIÓN No. 2023-000617
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58
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