REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001287
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ENMANUEL ALEXANDER ESCALONA ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.672.649 en su condición de accionista y Directivo de Operaciones de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CIBBUS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 19 de marzo del 2021, bajo el No. 132, tomo 4-A RM365, expediente No. 365-60800.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SARA CAROLINA MENONI HERRERA y NIL MARCANO AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 128.736 y 63.072 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.541.387.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano IVÁN ALFONSO VENEGAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.878.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la U.R.D.D Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de mayo del año 2023, previo sorteo correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo admitida por auto de fecha 02 de junio del año 2023. Una vez consignados los fotostatos necesarios se procedió a librar boleta de citación a la parte demandada, la cual fue consignada el 21 de junio del año 2023 por el alguacil debidamente firmada.-
Por escrito presentado por ante la URDD Civil en fecha 14 de julio año 2023, la parte demandada presentó escrito de oposición al libelo de demanda por rendición de cuentas, en fecha 04 de agosto de 2023, se declaró infundada la oposición y se ordenó al intimado a rendir las cuentas.-
Ahora bien, revisada exhaustivamente la presente causa, este Tribunal realiza las consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:
Expuso la parte demandante en el escrito libelar que en fecha 19 de marzo de 2021 los ciudadanos Geovanni Javier Linarez Lugo, Dilia Luisa Lugo Figueroa y su persona, conformaron una sociedad mercantil, denominada “Distribuidora Cibbus, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 19 de marzo del 2021, bajo el No. 132, tomo 4-A RM365, expediente No. 365-60800; con un capital social distribuido de la siguiente manera: el accionista Geovanni Javier Linarez Lugo, con una participación de 35% de acciones, Dilia Luisa Lugo Figueroa con una participación de 40% y su participación de 25% para un total del 100%. Manifestó que la accionista Dilia Luisa Lugo Figueroa ha ejercido desde marzo de 2021 hasta mayo de 2023, como jefa administrativa, realizando todo lo concerniente a pagos de acreedores, registrar los cobros que se realizan a los clientes de la empresas, tramites ante entes gubernamentales públicos y privados, gestionar la contabilidad de la empresa, entre otros; mientras que el accionista Giovanni Javier Linarez Lugo, se ha encargado todo lo concerniente al almacén, transporte y ventas; y el apoyo a las labores del almacén y gestiones de transporte por aproximadamente 7 meses. Señala que una vez que comenzó a solicitar rendición de cuentas a la ciudadana antes mencionada, le ha colocado una serie de obstáculos para poder acceder a las instalaciones de la empresa y al sistema administrativo.-
Que se vio en la necesidad de contratar dos (2) auditores externos para realización de una auditoría de gestión administrativa en el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y hasta abril de 2023, concluyendo carencia en los procesos administrativos y desconocimiento y deficitaria administración, lo que lo ha llevado a formalizar la presente acción por rendición de cuentas contra la accionista Dilia Luisa Lugo Figueroa para que rinda las cuentas sobre su gestión, para los periodos comprendidos del 19 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021; del 01 de enero de 2022 hasta diciembre de 2022, y el periodo del 01 de enero de 2023 hasta mayo de 2023.-
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Con base a las motivaciones de hecho que de seguidas se explanan debe referirse este Tribunal a la obligación de rendir cuentas del demandado, para lo cual es menester citar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que contempla dicho supuesto:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a) Un supuesto de hecho: Demandar cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. b) Una consecuencia jurídica: la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación.-
En tal sentido debe expresarse, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes).-
En el caso sub lite se observa, que el ciudadano que aquí se presenta como parte actora, aduce que en su condición de accionista y directivo de operaciones de la sociedad mercantil “Distribuidora Cibbus, C.A.,” pretende la rendición de cuentas contra la accionista Dilia Luisa Lugo Figueroa, quien ejerce la administración de la referida sociedad para los periodos comprendidos del 19 de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021; del 01 de enero de 2022 hasta diciembre de 2022, y el periodo del 01 de enero de 2023 hasta mayo de 2023.-
En este sentido, el artículo 310 del Código de Comercio en su primer aparte en relación a la competencia para interponer la acción contra los administradores sostiene que:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
Por otra parte, el artículo 1.119 del Código de Comercio, estipula la aplicación del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las causas que no tengan un procedimiento específico en el Código Mercantil, y el contenido del artículo 310 como acción contra los administradores de la Sociedad Mercantil, no tiene un trámite especial en el Código de Comercio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente Nº 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expresó:
“que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines”.(Subrayado de este tribunal).-
Conforme a lo establecido por la norma y jurisprudencia ut supra citadas, tenemos que la pretensión de rendición de cuentas, dirigida contra los administradores de una empresa, debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o por las personas designadas al efecto por la asamblea; y no por uno sólo de los socios en forma individual.-
En relación con la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.052 de fecha 27 de noviembre de 2006, con ocasión de un recurso de revisión, estableció:
“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión…”. (Enfasis del Tribunal).-
Es preciso traer a estrados el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), acerca de que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.-
En relación a los presupuestos procesales, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).-
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, y, a tales efectos se observa que la parte demandante ciudadano ENMANUEL ALEXANDER ESCALONA ARIAS, en su condición de accionista no tiene legitimidad para actuar solo en el juicio, por cuanto procedió en dicho acto como si el interés de la interposición de la pretensión fuese particular, aunado al hecho que de los recaudos consignados no se evidenció el acta de asamblea extraordinaria celebrada con los demás socios en la cual se le acreditara para solicitar dicha rendición de cuentas, en virtud de que la pretensión de rendición de cuentas, dirigida contra los administradores de una compañía por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma, debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o por las personas designadas al efecto por la asamblea; y no por uno sólo de los socios en forma individual. Quién actuó en representación de la sociedad lo hizo en contravención al Acta Constitutiva de la empresa CERAMIKON, C.A, y así se establece.-
Así las cosas, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios y considerando que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de orden público procesal es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, y evidenciándose que la parte demandante adolece de cualidad para intentar la pretensión traída a estrados, se ha de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, y así quedará establecido de forma precisa en el dispositivo del fallo.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano ENMANUEL ALEXANDER ESCALONA ARIAS contra la ciudadana DILIA LUISA LUGO FIGUERA (identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:11 pm., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-001287
RESOLUCIÓN N: 2023-000616
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47
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