REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2019-000151

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PAULA YUSELIA HERNÁNDEZ BARRADAS, JENNY JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRADAS, ZENAIDA HERNÁNDEZ DE BRICEÑO, OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRADAS y SANDRA MARYELY HERNÁNDEZ BARRADAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.625.283, V-14.649.372, V-10.776.095, V-11.598.123 y V-19.165.387, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 133.348.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMINGO ARGENIS HERNÁNDEZ BARRADAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.250.835, número telefónico (0416) 104-7074, correo electrónico argenis_hernandez_78@hotmail.com
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDA: CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 161.600.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA. -
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Presentada reforma de la demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre del 2019, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Cursa a los folios 19 al 21 escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el demandado se opone formalmente a la partición.-
A solicitud de la parte demandada por auto de fecha 14 de diciembre del 2020, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandante a los fines de dar continuidad al juicio por motivo de la pandemia mundial ocasionada por el COVID-19, según lo previsto en la Resolución No. 005-2020 de fecha 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 11 de febrero del 2021, dejó constancia el aguacil del Tribunal que se envió por medios telemáticos las boletas de notificación dirigida a la parte demandante, participando sobre la reanudación de la causa, las cuales resultaron infructuosas por lo que a solicitud de parte se acordó la notificación personal siendo consignadas por el alguacil el 26 de abril de 2021, debidamente firmadas.-
Tramitado el proceso en fecha 21 de abril de 2022, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa y por decisión del 29 de junio de 2022, se ordenó la reposición de la causa y nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14 de diciembre de 2020, y una vez constara en autos la última notificación comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.-
Practicas la notificaciones por auto de fecha 11 de abril de 2023, se acordó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes, siendo posteriormente debidamente admitidas y vencido el lapso de evacuación se dejó constancia que se encontraba transcurriendo el lapso para la presentación de informes, presentado los mismos se dejó transcurrir el lapso de observación de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de julio de 2023, el abogado César Tovar, consignó diligencia solicitando la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo pedimento fue acordado librándose la respectiva boleta.-
Por auto de fecha 26 de julio del año en curso se dejó constancia que a partir del día 15 de julio de 2023, se encontraba transcurriendo el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 ibidem.-
Consta a los folio 194 y 195 diligencia del alguacil consignando la boleta de notificación librada al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada.-

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Exponen que su madre Paula Barradas de Hernández, construyo unas bienhechurías consistentes de un local comercial con cinco depósitos, techo de acerolit, piso de cemento con paredes de bloques con cinco puertas de hierro, cuatros ventanas de hierro, un portón de hierro, cercado de bloques al frente de 45 metros, un tanque para agua potable de 20.000.00 litros, una cancha de bolas criollas, un salón de pista de baile de paredes de bloques y maderas techo de acerolit con sus respectivos baños, un tanque de agua de 10.000,00 litros, cercado de alambre púas y estantillos de madera, plantación de árboles frutales e instalación para la luz eléctrica, ubicado en el caserío Villa Rosa, Kilometró 6, vía Buena Vista, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, en un lote de terreno ejido con una superficie de 211,00 metros de frente por 80,00 metros de fondo. Tal y como consta en el título supletorio de fecha 18 de septiembre de 1995, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.-
Señalan haber tratado por vía amistosa la partición, a lo que el demandado se ha negado rotundamente, manifestándole a su vez que los mismos no tienen derecho. Fundamentan su acción en los artículos 764, 768, 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, e interponen la partición de un bien común cuyos derechos corresponden en partes iguales, es decir, el valor del inmueble antes descrito debe dividirse entre los seis (6) copropietarios.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el apoderado judicial del demandado, procedió a dar contestación a la demanda y expuso:
Alega como defensa al fondo, el ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Debido a que cursa por ante este despacho una demanda de partición de comunidad intentada por los ciudadanos Sandra Maryely Hernández Barradas, Paula Yuselia Hernández Barradas, Jenny Josefina Hernández Barradas, Zenaida Hernández de Briceño y Oswaldo Enrique Hernández Barradas, en contra de su representado, bajo la nomenclatura KP02-V-2016-2378, la cual fue admitida en fecha 10 de octubre de 2016, siendo impulsado hasta la etapa de notificaciones y cuya pretensión consistía en la partición del inmueble cuya características, medidas, linderos y ubicación son las mismas que se pretenden en la causa actual, aduciendo que este tribunal in limine litis debió inadmitir la presente demanda ya que existe dos veces la misma acción propuesta, por lo que solicita se extinga el asunto KP02-V-2016-2378, y así dar continuidad a la causa.-
Por otro lado negó, rechazo, contradijo y realizo formal oposición a la partición debido a que el bien inmueble al que hacen referencia los demandantes no existe, en relación a la dirección a la que hace referencia y las bienhechurías que señalan en el libelo de la demanda o sea un local comercial con cinco (5) depósitos, techo de acerolit, piso de cemento con paredes de bloques con cinco (5) puertas de hierro, cuatros (4) ventanas de hierro, un portón de hierro, cercado de bloques al frente de 45 metros, un (1) tanque para agua potable de 20.000.00 litros, una (1) cancha de bolas criollas, un (1) salón de pista de baile de paredes de bloques y maderas techo de acerolit con sus respectivos baños, un (1) tanque de agua de 10.000,00 litros, cercado de alambre púas y estantillos de madera, plantación de árboles frutales e instalación para la luz eléctrica.-
Señalo que lo realmente cierto, es que su representado es el propietario de unas bienhechurías ubicadas en el caserío, Villa Rosa, Kilometro 6, vía Buena Vista, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara, sobre un lote de terreno que mide veintiocho mil novecientos noventa y siete con cincuenta y un metro cuadrados (28.997,51 Mt2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de Lino Barradas y quebradas Las Abejas; Sur: Con casa de Zenaida de Briceño y Rómulo Peña; Este: Con carretera vía Buena Vista que es su frente y Oeste: Con casa de Domingo Hernández y Quebrada Mosquera. Aduce que las bienhechurías construidas por su representado, se encuentran comprendidas en una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mt2), la cual consta de dos (2) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) puesto de garaje, un (1) tanque de agua de 1500 litros y uno (1) de 800 litros, una (1) cerca perimetral de bloques con tejas y portón, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, solo con servicio eléctrico. Dichas bienhechurías le pertenece según título supletorio tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-S-2018-000288.-
Arguye que no encuadra las características ni linderos que señalan los demandantes del supuesto bien inmueble, porque son inexistentes las bienhechurías.-
Por último expresa que la partición de una comunidad no puede proceder porque las demandantes fundamentan la pretensión en un título supletorio que no ha sido registrado, o sea un documento privado que solo le otorga a su portador posesión y dominio mas no propiedad, a su vez no señalan la cuota parte que según los demandantes le pertenecen y las bienhechurías que hacen referencia no exististe en el plano físico, por todo lo antes expuesto solicito sea declarado sin lugar la presente acción y las condenatorias en costas que haya a lugar.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el demandado, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente: “...que este Tribunal In Limine Litis debió inadmitir la presente demanda en virtud de que en este mismo despacho judicial cursa la misma acción propuesta sin que se haya decidido ni cerrado tal asunto; por lo que no puede este Tribunal sentenciar dos veces la misma causa; por lo que solicito a este Tribunal y en virtud que ya fue admitida la presente demanda, extinguir el asunto KP02-V-2016-2378 mediante Sentencia Interlocutoria que declare la Perención del mismo para dar continuidad a la presente causa”
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que: “La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.-
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
En el caso sub iudice, la parte accionante interpuso demanda por partición de herencia contra el ciudadano Domingo Argenis Hernández Barradas, el cual tiene por objeto obtener la partición de un bien inmueble, amparado en los artículos 764, 768, 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado el accionado alego como defensa de fondo que existe por ante este juzgado la misma acción propuesta, y a su vez solicito extinguir el asunto KP02-V-2016-2378 mediante sentencia interlocutoria que declare la perención del mismo. Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora observa, a través de las copias simples cursante en los folios 22 al 32 y del sistema Juris2000, que efectivamente existió por ante este juzgado el asunto bajo la nomenclatura KP02-V-2016-002378, contentivo de una demanda por partición de herencia intentado por los ciudadanos Sandra Maryely Hernández Barradas, Paula Yuselia Hernández Barradas, Jenny Josefina Hernández Barradas, Zenaida Hernández de Briceño y Oswaldo Enrique Hernández Barradas contra el aquí accionado, siendo admitido en fecha 10 de octubre de 2016 en cuyo asunto fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 18 de noviembre de 2022, declarando la perención de la instancia encontrándose terminado el mismo. Por lo que no apreciándose ninguno de los elementos que compone el referido ordinal, se declara improcedente la defensa de fondo contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
Resuelta como ha quedado la defensa previa pasa el Tribunal a resolver el fondo del asunto y al respecto observa lo siguiente:
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta en los folios 03 y 04, original y a los folios 26 y 27 copias simples de solicitud de título supletorio y decreto de título supletorio de posesión y dominio, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1995, a favor de la ciudadana Paula Barradas de Hernández y los ciudadanos Zenaida, Oswaldo, Enrique, Domingo Argenis, Yenny Josefina, Sandra Maryelis y Paula Yuselia estas últimas representadas por Paula Barradas de Hernández. Al cual se le adminicula copias simples (folios 33 al 46) de título supletorio de posesión y dominio signado con el No. KP02-S-2018-000288, emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano Domingo Argenis Hernández Barradas, sobre un terreno privado. La valoración de los referidos títulos supletorios está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Consta a los folios 47, 59 y 60,copia simple de boletín de notificación catastral emitido en fecha 21 de abril del 2017 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado “C”; copia simple de certificado de empadronamiento, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de agosto del 2019, bajo solicitud N° 22-2019, identificada “A-1” y copia simple de plano de mensura emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado “A-2”. Las referidas documentales corresponden a documento administrativos se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la construcción de una vivienda nivel social, de uso residencial con código catastral 13-03-04-R02-522-P004-112-000, a nombre del aquí demandado. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia certificada (f. 139) de Acta de Matrimonio N° 416, Folio N° 36 Fte, de fecha 20 de Septiembre de 1968, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, del matrimonio de los ciudadanos DOMINGO HERNÁNDEZ y PAULA BARRADAS RODRÍGUEZ. Dicha instrumental corresponde a un documento público y se valora conforme a lo establecido en el artículo 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
4.-Cursan a los folios 142, 143, 144 y 145, Original de Carta Aval de fecha 12 de septiembre de 2022, emitida por la Comuna “Los Campos que Florecen en Revolución”, Parroquia Juan de Villegas / Tintorero, Barquisimeto, Estado Lara, a favor de los ciudadanos Domingo Hernández y Paula Barrada, marcada con la letra “E”; original de Constancia de Mensura de fecha 12 de septiembre de 2022, emitida por el Consejo Comunal Villa Rosa, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “F”; original de Constancia de Residencia de fecha 12 de septiembre de 2022, emitida por la Comuna “Los Campos que Florecen en Revolución”, Parroquia Juan de Villegas/Tintorero, Barquisimeto, Estado Lara, marcada con la letra “G”, ambos emitidos a favor del ciudadano Domingo Hernández y copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), N° de Solicitud: SIRA 1130021662, N° de Expediente: 13/789/DGP/2022/1130021655, fecha de vencimiento: 04/01/2023, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra “H”. Las referidas documentales corresponden a documento administrativos se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Cursa al folio 154 al 156, inspección judicial promovida por la parte demandada, evacuada en fecha 23 de mayo de 2023, por este Juzgado. Esta instrumental constituye documento público que se valora según la regla contenida en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, y de la misma se aprecia de los particulares evacuados que en el lugar se encuentra una vivienda, constituida por un área de entrada tipo sala, cocina, habitaciones, paredes de bloque frisadas, piso de cemento, ventanas de hierro, corral, tanques de agua, chivos y cabras, y que el inmueble se encuentra ubicado en el caserío Villa Rosa, Kilómetro 6 vía Buena Vista, de esta ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se aprecia.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente acción consiste en la partición de un bien común interpuesta por los ciudadanos Sandra Maryely Hernández Barradas, Paula Yuselia Hernández Barradas, Jenny Josefina Hernández Barradas, Zenaida Hernández de Briceño y Oswaldo Enrique Hernández Barradas contra el ciudadano Domingo Argenis Hernández Barradas, sobre unas bienhechurías consistentes en un local comercial con cinco depósitos, techo de acerolit, piso de cemento con paredes de bloques con cinco puertas de hierro, cuatros ventanas de hierro, un portón de hierro, cercado de bloques al frente de 45 metros, un tanque para agua potable de 20.000.00 litros, una cancha de bolas criollas, un salón de pista de baile de paredes de bloques y maderas techo de acerolit con sus respectivos baños, un tanque de agua de 10.000,00 litros, cercado de alambre púas y estantillos de madera, plantación d árboles frutales e instalación para la luz eléctrica, ubicado en el caserío Villa Rosa, Kilometró 6, vía Buena Vista, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, que pertenecía a su madre. Por su parte el demandado presento formal oposición aduciendo ser propietario de las referidas bienhechurías según título supletorio emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-S-2018-000288.-
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así que hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras.-
Las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una contenciosa y otra sin contención.-
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

La partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: a) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; b) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y c) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible al menos en principio proceder a la partición.-
En el caso marras cabe destacar que la parte actora interpuso acción contra el ciudadano Domingo Argenis Hernández Barradas, a los fines de proceder a partir unas bienhechurías consistentes de un local comercial, acompañando como documento para sustentar su presente acción original de título supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 18 de septiembre de 1995; acta de matrimonio N° 416, Folio N° 36 Fte, de fecha 20 de Septiembre de 1968, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cartas aval, constancia de mensura y de residencia.-
Este tribunal trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000455 de fecha 22/07/2014, expediente 13-776, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la admisibilidad de la presente acción sostuvo lo siguiente:
“En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civilque evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental.” (Destacado del Tribunal).-

Ahora bien, tomando en consideración el criterio de la Sala Casación antes citado, observa quien juzga, que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y de la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes. El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes.-
Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la prueba de la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se conforma por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la componen, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.-
Así las cosas de los alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas en la oportunidad correspondiente, se concluye que la parte actora no acompaño los documentos fundamentales, como son el acta de defunción del causante y las partidas de nacimiento, requisitos sine qua non en esta acción para demostrar el vínculo que dicen tener los herederos, la cuota y el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, y a su vez dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda por partición, tal y como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de partición de herencia incoada por los ciudadanos SANDRA MARYELY HERNÁNDEZ BARRADAS, PAULA YUSELIA HERNÁNDEZ BARRADAS, JENNY JOSEFINA HERNÁNDEZ BARRADAS, ZENAIDA HERNÁNDEZ DE BRICEÑO y OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BARRADAS contra el ciudadano DOMINGO ARGENIS HERNÁNDEZ BARRADAS (ampliamente identificados en el fallo).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO TEMP.



Abg. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/ar.M-
KP02-F-2019-000151
RESOLUCIÓN No. 2023-000622
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19