REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000085
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS FERNANDO FALOTICO ZABALA y JOSÉ LUIS FALOTICO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.446.484 y V-7.445.886, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ASDRÚBAL MANUEL GÓMEZ VIRGÜEZ, AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 231.130, 242.931, 126.031 y 304.790 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BERNARDA MEDINA DE ZAVALA (FALLECIDA), MIRELLA ZAVALA MEDINA, FÉLIX RAMÓN ZAVALA MEDINA, HORACIO FRANCISCO ZAVALA MEDINA, ADOLFO ALEJANDRO ZAVALA MEDINA, MARÍA ALEJANDRA ZAVALA CARABALLO, JOSMAR DEL VALLE ZABALA CARABALLO, JOSÉ VICENTE ZAVALA CARABALLO, MARCELA JOSEFINA CARABALLO DE ZABALA, MARÍA EUGENIA ZAVALA DE ARANDIA, MARÍA DANIELA DE LA TRINIDAD ZAVALA AURE y GIOCONDA ROSALIA AURE DE ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.233.371, V-3.092.047, V-3.550.751, V-7.302.648, V-7.323.130, V-12.359.149, V-12.359.206, V-15.908.011, V-3.486.355, V-11.000.735, V-13.178.764 y V-3.131.022, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 02 de marzo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 10 de abril del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada e innominada solicitadas por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…La solicitud de cautela constituye un a protección preventiva para que un daño pueda evitarse; y que no exista una amenaza latente y grave de peligro inminente, es decir, que al transcurrir el tiempo mientras dura el procedimiento, no se materialice tal daño y, el mismo, se vuelva irreparable, con lo que puede causar una desgracia que pudo evitarse con cautela solicitada…
… En el caso concreto, se hace necesarias tres medidas cautelares y que en efecto solicitamos a este respetable tribunal: 1) medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de usucapión, suficientemente identificados en el presente libelo. 2) Medida innominada de prohibición a los demandados o por medio de terceros, de cualquier acto que pueda pertubar la posesión sobre el inmueble objeto de usucapión y 3) medida cautelar innominada de anotación preventiva de la litis.
Es así ciudadano(a) Juez que entendemos a la medida cautelar como el medio sumario que tienen los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses frente a una actividad contraria a la Ley a la Constitución.
En el caso concreto, respecto a los requisitos de la admisibilidad de esta protección cautelar se observa y se solicita, lo siguiente:
De conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del CPC, solicitamos muy respetuosamente de este operador(a) de justicia sea acordada Medida cautelar Nominada constituida por la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de usucapión antes identificado y de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero, medida innominada de prohibición a “los propietarios que bien por cuenta propia o por medio de terceros”, de cualquier acto que pueda perturbar la posesión sobre el inmueble objeto de usucapión y Medida Innominada de anotación preventiva de la Litis.
Fundamentó su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, inscrito bajo el No. 22, folio 1 al folio 2, Tomo 9, protocolo primero, cuarto trimestre del año 11/11/1988 cursante a los folios 20 al 24 del presente cuaderno de medidas.-
2) Copias simples de certificación genérica protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2022, No. de tramite 362.2022.3.820, cursante a los folios 25 al 28 del presente cuaderno de medidas.-
3) Copias simples certificado de liberación emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria correspondiente a la sucesión Zavala Eugenio, cursante a los folios 29 al 37 del presente cuaderno de medidas.-
4) Copias simples de certificado de solvencia de sucesiones No. 0056250 de la sucesión Medina de Zavala Bernarda y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, cursante a los folios 38 al 46 del presente cuaderno de medidas.-
5) Copias simples de certificado de solvencia de sucesiones a nombre de José Vicente Zavala Medina (f. 47 al 50).-
6) Copias simples de registro de información fiscal de la sucesión Eugenio Segundo Zavala Medina y certificado de solvencia de sucesiones emitida por Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, cursante a los folios 51 al 55 del presente cuaderno de medidas.-
7) Copia simple de la cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, Dirección de Catastro, cursante al folio 56 del presente cuaderno de medidas.-
8) Copias simples de la certificación de gravamen debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha 27 de septiembre de 2022 , cursante a los folios 57 al 60 del presente cuaderno de medidas.-
9) Copias simples del Registro de Información fiscal de los ciudadanos Luis Fernando Falotico Zabala y José Luis Falotico Zabala, cursante a los folios 61 y 62 del presente cuaderno de medidas.-
10) Copias simples de constancia de residencias de los ciudadanos Luis Fernando Falotico Zabala y José Luis Falotico Zabala emitido por el poder electoral CNE, cursante a los folios 63 y 64 del presente cuaderno de medidas.-
11) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Fernando Falotico Zabala y José Luis Falotico Zabala, V-7.446.484 y V- 7.445.886 respectivamente, cursante al folio 65 del presente cuaderno de medidas.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente emite pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de los documentos de propiedad del inmueble protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del alegato de posesión pública, pacífica, no interrumpida, no equivoca desde el año 1989, constancia de residencia, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer del bien, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a la medida innominada solicitada por la parte demandante consistente en la prohibición de cualquier acto que pueda perturbar la posesión sobre el inmueble objeto de usucapión. Esta Juzgadora trae a colación:
Contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” Resaltado propio de esta Sentencia.-
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
En lo relativo a la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la parte demandante en autos, referente a la prohibición de los demandados o por medio de terceros, de cualquier acto que pueda perturbar la posesión sobre el inmueble objeto de usucapión, este Tribunal luego de un examen exhaustivo a los requisitos de procesabilidad contenidos en el Código de Procedimiento Civil, y a la solicitud en sí misma, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada propuesta; con lo cual se observó que si bien es cierto, la accionante hace referencia a los requisitos conocidos como fumus bonis Iuris y el periculum in mora, no es menos cierto que se obvió indicar el requisito de procedencia conocido como periculum in danni, el cual es esencial en los casos donde se pretenda una medida no típica o medida cautelar innominada, ya que la parte solo se limito a citarlo sin traer elementos probatorios del fundado temor de que la parte demandada cause un daño de difícil reparación, y tal circunstancia no puede suplirse por este despacho, por lo que resulta forzoso negar la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto no se encuentran satisfechos todos los requisitos de procesabilidad previstos en la Ley, y así se decide.-
Medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis.
Esta medida cautelar tiene por objeto hacer de conocimiento los procesos que se ventilen sobre bienes muebles e inmuebles, este Tribunal declara procedente su decreto, a objeto de precaver frente a los terceros de buena fe este tipo de medida; y que tengan conocimiento de la existencia del presente juicio, por lo que se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirva estampar en el documento protocolizado bajo el No. 22, folio 1 al 2, Tomo 9, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año (11/11/1988), la existencia del presente juicio.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…un apartamento distinguido con el N° 2, edificio “B”, del bloque “La Cañada” de la Urbanización “Bararida L”, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada principal y áreas libres; Sur: con fachada posterior y áreas libres; Este: con fachada lateral y áreas libres; Oeste; con fachada que da al hall del edificio que es su entrada, y el cual tiene una superficie de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (71.52 mst2), consta de tres dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y baño La propiedad del lote de terreno se desprende según instrumento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 1988, bajo el No. 22, folio 1 al 2, Tomo 9, Protocolo Primero…”
Dicho inmueble aparece a nombre de la ciudadana BERNARDA MEDINA DE ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.233.371, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre del año 1988, bajo el No. 22, folio 1 al 2, Tomo 9, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1988.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: se NIEGA medida cautelar innominada de prohibición a los demandados o por medio de terceros, de cualquier acto que pueda perturbar la posesión sobre el inmueble objeto de usucapión.-
TERCERO: se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS. En consecuencia, notifíquese lo conducente por oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirva estampar en el documento protocolizado bajo el No. 22, folio 1 al 2, Tomo 9, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año (11/11/1988), la existencia del presente juicio.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/Lvvl
KH01-X-2023-000085
RESOLUCIÓN No. 2023-000629
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62
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