REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001533
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EVA DEL CARMEN ESCORCHE DE LINAREZ y ZULMY EUTACIA LINAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.121.894 y V-8.569.506, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana JILMA AMÉRICA PRINCIPAL VIZCAYA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.°186.724.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LIYEIRA PASTORA YÉPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.013.933.-
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
(Sentencia interlocutoria)
I
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal de Barquisimeto en fecha 28 de junio del 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, admitiendo la demanda por auto de fecha 27 de septiembre del 2023, ordenando la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada el 03 de octubre del 2023, la parte demandante solicitó a este Tribunal se librará mandato de restitución. En razón de ello, este Juzgado dictó auto el 04 de octubre del 2023 fijando caución en la suma de dieciséis mil cien dólares de los Estados Unidos de América (USD. 16.100,00), equivalentes a cuatrocientos setenta y nueve mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 479.136).-
Posteriormente, en fecha 09 de octubre del 2023, la parte demandante manifestó al Tribunal que no poseía los recursos necesarios para caucionar y solicitó se acordará el secuestro del inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el apartado in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, corresponde entonces a este órgano Administrador de Justicia, pronunciarse respecto a la solicitud cautelar.-
II
A los fines de proveer lo conducente respecto a la medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Juez venezolano se encuentra investido de una amplia potestad cautelar general, contemplada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El citado artículo prescribe que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Asimismo, prevé el artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (...) 2º El secuestro de bienes determinados”.
Del mismo modo, por tratarse el presente de un juicio de interdicto posesorio por despojo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
“Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Así las cosas, a los fines de proteger una situación jurídica con especial función social como es la posesión, el legislador previo diversos procedimientos especialísimos, dentro de los cuales se encuentra el interdicto por despojo. Como parte de este procedimiento especial, se contempla una serie de medidas cautelares, tal y como es la restitución inmediata de la posesión si se constituye caución, o el secuestro del bien objeto de la acción posesoria cuando no se opte por caucionar y haya prueba suficiente de una presunción grave a favor del querellante.-
Ahora bien, conteste con el procedimiento particular a que se contrae este juicio y de la protección especial que se otorga a la posesión, considera esta Juzgadora que el decreto de las cautelares contempladas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no requieren de la verificación de los requisitos de fumus bonis iuris ni de periculum in mora, sino que, solo debe exigirse para estos la constitución de la caución o la presunción grave a favor del querellante, según sea el caso, pues ese fue el espíritu del legislador, ya que de otra forma se estaría contrariando la celeridad y eficacia del procedimiento interdictal, y así se establece.-
Por otro lado, como ya se mencionó, el citado artículo 699 establece dos cautelares: la restitución de la posesión y el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. La primera procede cuando se encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, luego de lo cual el Tribunal fijará caución para responder de los posibles perjuicios que se ocasionen a la otra. La segunda, surge cuando el querellante rehúse constituir caución, y es ésta última el caso que nos ocupa, ya que luego de fijada caución por el Tribunal, en fecha 06 de octubre del 2023 la parte accionante solicitó el secuestro.-
Con respecto a la medida de secuestro, Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso, como sería la posesión el caso de los interdictos por despojo.-
En este sentido, exige el tantas veces mentado artículo 699 de nuestra norma adjetiva civil, que el secuestro se acordará cuando a juicio del juez, de las pruebas presentadas se establezca una presunción grave a favor del querellante, por lo tanto, a fin de determinar o no el cumplimiento de esa exigencia, debe analizarse apriorísticamente las pruebas presentadas por la parte demandante, sin que ello suponga un adelanto de opinión respecto al fondo del asunto debatido. En ese orden de ideas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• Original de contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 04 de agosto del 2015 bajo el N.° 19, tomo 111, folios 66 al 68, marcado con la letra “A” y cursante en el presente asunto a los folios del 2 al 4.-
• Original de título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de marzo del 1995 a favor de la ciudadana ANA ROSA YÉPEZ ESCALONA DE PITIT, marcado con la letra “A-1” y cursante a los folios del 5 al 9 de este expediente.-
• Original de boletín de Notificación Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “A-2” y cursante al folio 10.-
• Original de récipe e informe médico emitidos por el Dr. César Ramírez a favor de la ciudadana Eva Escorche, marcados con las letras “B” y “B-1”, cursante a los folios 11 y 12, respectivamente.-
• Copia simple de comunicación emitida por el Comité de Tierras Urbanas “La Candelaria” Ruiz Pineda I, marcada con la letra “C” y que consta al folio 13.
• Original de documento privado emanado de vecinos de la ciudadana EVA DEL CARMEN ESCORCHE DE LINAREZ, marcada con la letra “D” y cursante al folio 14.-
• Original de documento privado emanado de los ciudadanos Jacqueline Villegas, Richard Jordán, entre otros, cursante al folio 18.
• Original de justificativo de testigos signado con el N.° KP02-S-2023-002120 emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En cuanto a la valoración de dicha prueba, se emite opinión infra,
• Original de inspección judicial extralitem signada con el N.° KP02-S-2023-002119,realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En cuanto a la valoración de dicha prueba, se emite opinión infra.-
Analizadas las pruebas sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo, y antes de exponer las conclusiones de este Juzgado, se trae a estrados la decisión N° 78 del 13 de marzo del 2013 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:
“Los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Conforme a la anterior jurisprudencia, que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los requisitos que debe comprobarse es la posesión de la cosa, sin necesidad de demostrar si esa posesión es legítima o no: solo se requiere probar el hecho posesorio. De las pruebas presentadas, considera esta Operadora de Justicia que no puede deducirse con certeza la posesión que alegan las ciudadanas EVA DEL CARMEN ESCORCHE DE LINAREZ y ZULMY EUTACIA LINAREZ sobre el bien inmueble objeto de la acción, por lo menos en esta etapa del juicio, ya que ninguna de ella es tendente a eso. En cuanto a los testigos que depusieron en el justificativo de testigos, nada expusieron sobre la posesión que alegan las querellantes, sino únicamente sobre la presunta ocurrencia del despojo. Por otro lado, en relación a la inspección judicial extra litem, no se dejó constancia de ningún hecho que permita al menos presumir, la posesión. Todo ello sin perjuicio que en la definitiva, se logre demostrar lo contrario, y así se establece.-
Así las cosas, no habiendo demostrado las querellantes presunción grave de la posesión que alega, tal como exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ese hecho uno necesario demostrar de forma concurrente junto a los otros señalados por la decisión de la Sala antes citada, hace inoficioso entrar en análisis de los demás, y por consiguiente, resulta forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante (plenamente identificada en el fallo).-
Publíquese en la página web lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:52 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-V-2023-001533
RESOLUCIÓN No. 2023-000634
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58
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