REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000148

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DROGUERIA BIOGENETICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de enero del 1998 bajo el N.° 15, tomo 3-A, con modificación en sus estatutos sociales, siendo la última de ellas según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 25 de junio del 2021, anotado bajo el No. 76, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J30500702-0, representada en la persona de su Presidente ciudadano DIEGO FRANCISCO ARTILES PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.188.496.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N.° 54.682 y 53.025, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIA DEL PILAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre del 2001 bajo el N.° 5, tomo 49-A, con modificación en sus estatutos sociales siendo la última de ellas a través de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de julio del 2018, anotada bajo el No.11, Tomo 78-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-308693456, representada por su Director Gerente ciudadano RAFAEL EDOARDO PÉREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.783.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO BRICEÑO y MARCO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.823 y 262.980, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO BOLÍVARES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, se admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente y consignados como fueron los fotostatos requeridos se libró boleta de intimación.-
Consta al folio 23, diligencia suscrita por el representante legal de la parte intimante mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados Mario Briceño y Marco Pérez, teniéndose así por citado.-
En fecha 04 de agosto de 2023 la representación judicial de la parte accionada presento escrito de oposición al decreto intimatorio, y por auto de fecha 14 de agosto de 2023, se abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 eiusdem y en esa misma fecha se recibió escrito de contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 18 de septiembre y 19 de octubre del año en curso se ordenó de oficio practicar cómputo por Secretaría.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-

Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursivas propias).

Asimismo, expone el autor Rengel Romberg, lo siguiente:

“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…” (Resaltado del Tribunal).-

En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó intimada mediante diligencia que cursa al folio 23 a través de la cual confirió poder apud acta a los abogados que la representan, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte accionada compareció y presento formal oposición, y consigno contestación el 14 de agosto de 2023, de manera extemporánea, cuyo lapso precluyó el 11 de agosto del corriente año, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 18 de septiembre de 2023 (folio 29), CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio la representación judicial en la relación de hechos de su escrito libelar, expone que su poderdante es una sociedad mercantil encargada de comercializar todo tipo de producto fabricados por la industria farmacéutica, destaco que su representada celebro con la sociedad mercantil Farmacia del Pilar C.A., representada por su director gerente el ciudadano Rafael Edoardo Perez Figueroa una operación relacionada con la compra de medicamentos, que se emitieron siete (7) facturas debidamente aceptadas por la empresa que adquirió los medicamento es decir la farmacia ut supra, emitidas de la siguiente manera:
1.- Factura 00046578 de fecha de emisión 25-11-2022, vencimiento el 25-12-2022, por la cantidad de Seis Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimo (Bs 6.161,50), la cual para el momento de su emisión equivalía a la cantidad de Quinientos Noventa y Un Dolares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa Centavo de Dólar (591,90$) tal como se puede apreciar en la región final de la parte inferior de la factura.-
2.- Factura 00046579 de fecha de emisión 25-11-2022, vencimiento el 25-12-2022, por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs 8.277,09), la cual para el momento de su emisión equivalía a la cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica con Catorce Centavo de Dólar (795,14 $) tal como se puede apreciar en la región final de la parte inferior de la factura.-
3.- Factura 00046580 de fecha de emisión 25-11-2022, vencimiento el 25-12-2022, por la cantidad de Seis Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs 6.767,59), la cual para el momento de su emisión equivalía a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica con Quince Centavo de Dólar (650,15 $) tal como se puede apreciar en la región final de la parte inferior de la factura.-
4.-Factura 00046581 de fecha de emisión 25-11-2022, vencimiento el 25-12-2022, por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs 9.666,26), la cual para el momento de su emisión equivalía a la cantidad de Novecientos Veintiocho Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Un Centavo de Dólar (928,61 $) tal como se puede apreciar en la región final de la parte inferior de la factura.-
5.- Factura 00046828 de fecha de emisión 08-12-2022, vencimiento el 07-01-2023, por la cantidad de Seis Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs 6.146, 66), la cual para el momento de su emisión equivalía a la cantidad de Quinientos Dieciochos Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica con Veinticuatro Centavo de Dólar (518, 24 $) tal como se puede apreciar en la región final de la parte inferior de la factura.-
6.- Factura 00046829 de fecha de emisión 08-12-2022, vencimiento el 07-01-2023, por la cantidad de Seis Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs 6.263,08), la cual para el momento de su emisión equivalía a la cantidad de Quinientos Veintiocho Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica con Veinticuatro Centavo de Dólar (528,24 $) tal como se puede apreciar en la región final de la parte inferior de la factura.-
7.- Factura 00046830 de fecha de emisión 08-12-2022, vencimiento el 07-01-2023, por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs 4.776,33), la cual para el momento de su emisión equivalía a la cantidad de Cuatrocientos Dos Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Un Centavo de Dólar (402,71 $) tal como se puede apreciar en la región final de la parte inferior de la factura.-

Con vista a la negativa por parte de la empresa aquí demandada de honrar el compromiso asumido, en fecha 09 de mayo de 2023, le fue enviado una sola notificación de cobro, siendo recibido el mismo día. Fundamento su pretensión en los artículos 124 y 108 del Código de Comercio concatenado con el artículo 640 de Código de Procedimiento Civil; por último solicito en el petitorio PRIMERO: el pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHO CENTAVO DE DÓLAR (4.414,8$) por concepto de capital establecido en las siete facturas o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 20/06/2023, estimada en la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27,27) por dólar, cuyo equivalente arroja la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 120.391,59); SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (220,74$) por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir del día 07/01/2023, o su equivalente a (5) meses, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 20/06/2023, estimada en la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27,27) por dólar, cuyo equivalente arroja la cantidad de SEIS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.019,57), así como los intereses que se sigan generando, las costas e indexación de las cantidades demandadas; y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Cursa al folio (05 al 07) marcada con la letra “A” copias simples de instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2023, bajo el No. 23, Tomo 10, folios 81 hasta 83, La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original (folios 08 al 14) marcada con las letras “B, C, D, F, G y H”, facturas Nos: 00046578, 00046579, 00046580, 00046581, 00046828, 00046829 y 00046830, emitidas por Droguería Biogenetica, C.A., a la Farmacia Del Pilar, en fechas 25/11/2022 las cuatro primeras y el día 08/12/2022 las últimas tres facturas. Dichas instrumentales constituyen un documento privado, y la misma no fue impugnada por lo que se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en las referidas facturas se encuentran cumplidas las formalidades y debidamente sellada y firmada por la demandada, de la cual se desprende la aceptación y obligación contraída. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia simple (folio 15) de única notificación fechada 09 de mayo de 2023, dirigida por Escritorio Jurídico Salcedo-García & Asociados a la Farmacia Del Pilar, C.A. Dicha instrumental constituye un documento privado, y la misma no fue impugnada por lo que se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia firma y sello de recibido por la parte accionada y las gestiones efectuadas para el cobro de las siete (7) facturas. ASÍ SE DECIDE.-

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas, en el caso que nos ocupa se pretende el cobro de siete (7) facturas emitida en fechas 25 de noviembre de 2022 y 08 de diciembre de 2022, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente, cumpliéndose con el segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, cuyo lapso precluyo el 06 del mes y año en curso tal como se evidencia de cómputo por Secretaría que cursa al folio 30 del expediente, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de cancelar la cantidad del monto adeudado, la cual se especificará en el dispositivo del presente fallo, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto lo hace la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
En cuanto a la indexación solicitada se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00317 de fecha 12 de junio de 2019, con ponencia del Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que señaló:

“…en tal sentido corresponde destacar que -tal como fue establecido supra- a pesar de que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- ni sobre las cantidades adeudadas en dólares, cuya forma de pago será ajustada bajo un mecanismo previsto en la Ley…” (Negrillas del Tribunal).-

Conforme al criterio antes citado en relación a la indexación monetaria solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora procede a establecer que el referido monto de la presente demanda así como la obligación pecuniaria fue pactada en moneda extranjera, por lo que este Tribunal declara que no es procedente dicha indexación, por no estar ajustada a derecho en el presente caso, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil DROGUERIA BIOGENÉTICA C.A., representada por su presidente el ciudadano DIEGO FRANCISCO ARTILES PÉREZ, contra la sociedad mercantil FARMACIA DEL PILAR C.A., representada por su DIRECTOR GERENTE, el ciudadano RAFAEL EDOARDO PÉREZ FIGUEROA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (4.414,8$), por concepto de siete (07) facturas vencidas, signadas con los números 00046578, 00046579, 00046580, 00046581, 00046828, 00046829, y 00046830, cursante a los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, y 14, respectivamente o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que se haga efectivo el pago.-
TERCERO: Se condena al demandado al pago la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (220,74$) por concepto de intereses moratorios de las siete (07) facturas vencidas calculados a la tasa del 12% mensual, originados desde el día 07/01/2023, o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que se haga efectivo el pago.-
CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE DÓLAR (882,96$), por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que se haga efectivo el pago.-
QUINTO: Se niega la indexación solicitada por la parte intimante.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 09:32 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN





DPB/L.F.G/ar.-
KP02-M-2023-000148
RESOLUCIÓN No. 2023-000637
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09