REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000067
PARTE QUERELLANTE: ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.241.998.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, Defensora Pública, designada mediante Resolución Nº DDPG-2015-052 adscrita a la Defensa Pública del estado Lara.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos MARINA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.384.750 y V-11.790.291.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, EDUARDS DE JESÚS PALACIO VARGAS, ILBER JOSÉ MELÉNDEZ y THAIRIS XIOMARA MELÉNDEZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 61.681, 249.126, 257.236 y 265.733, respectivamente.-
TERCERO INTERESADO: DILCIA MARGARITA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.913.508.-
MOTIVO: INCIDENCIA POR DESACATO EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio la presente acción de amparo constitucional en virtud de las violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la vivienda de la parte querellante, siendo que una vez notificadas las partes tuvo lugar la audiencia oral y pública declarándose con lugar la acción y acordándose la restitución al querellante del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, comisionándose al Juzgado de Municipio que correspondiera por distribución.
Es el caso que correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, quien, una vez efectuado el traslado, dejó constancia de que le fue imposible cumplir con la misión encomendada. –
Interpuesto recurso de apelación por la parte querellada contra el fallo dictado correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que por decisión de fecha 14 de agosto de 2023, repuso la causa al estado de que se remitiera copias certificadas del asunto para tramitar la apelación y que el aquo constitucional continuara con el expediente original la tramitación de la incidencia e inclusive con la audiencia de desacato.-
Por auto de fecha 16 de agosto de 2023, en acatamiento a lo ordenado por la alzada este Juzgado acordó notificar al accionante de autos ciudadano Henrry Gerardo García Velásquez, a los accionados Marina Josefina Oropeza de Maduro, Franklin Manuel Maduro Oropeza; a la ciudadana Dilcia Margarita Martínez en su condición de tercera interesada, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, cuyas notificación de los entes consta a los folios 169 y 172 del expediente debidamente firmadas, a fin de su comparecencia a la audiencia que debía celebrarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última notificación.-
Notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 17 de octubre del año en curso, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia especial, la cual se llevó a cabo el día 19 de octubre de 2023, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la parte querellada a través de su apoderado judicial, así como de la tercera interesada y el Ministerio Público. -
AUDIENCIA ESPECIAL
Tal y como se indicara, en fecha 19 de octubre de 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, las partes señalaron lo siguiente:
PARTE QUERELLANTE »...ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.241.998, debidamente asistido en este acto por la abogada DAYLIN IRAZU MORA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.626.664, en su condición de Defensora Pública, designada mediante Resolución Nº DDPG-2015-052. Esta defensa pública en representación a los derechos que le asisten al ciudadano HENRRY GARCÍA, comparece a la audiencia constitucional de desacato, con la intención de que el mismo sea decretado, toda vez que a la presente fecha mi defendido no ha sido restituido a la posesión del inmueble del que fue desalojado por vías de hecho, en el que se violentaron derechos constitucionales, contenidos en nuestra carta Magna en los artículos 19, 26, 27, 49, y 82, tales como protección a los derechos humanos, acceso a la justicia, el derecho de ampararse ante el tribunal el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho a la vivienda. En fecha 11 de julio del año 2023, en audiencia constitucional, fue declarado con lugar la acción de amparo constitucional, en fecha 14-7-2023, se publica la sentencia que declara con lugar la acción de amparo constitucional y se ordena comisionar al Tribunal que por distribución correspondiese la ejecución en la restitución de la posesión del inmueble por mandato judicial de este Tribunal constitucional; en fecha 17-07-2023, la parte querellada apela a la decisión, y en fecha 25-07 del mismo año, estando constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en el apartamento situado en la carrera 15 entre carreras 50 y 51, piso 02 apartamento 03 Residencias Nina, se presentó una oposición por parte de la ciudadana DILCIA MARTÍNEZ, nueva propietaria del inmueble quien se encontró debidamente asistida en el referido acto por el abogado de libre ejercicio ILBER MELÉNDEZ, y en consecuencia, se suspendió la ejecución. Es el caso que las actuaciones de la referida ejecución fueron remitidas a este Tribunal, y en virtud de estar en curso recurso de apelación ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, las actuaciones de la ejecución fueron remitidas para ser agregadas al O-2023-067, en su totalidad, es por lo que en fecha 14-08-2023, el Tribunal Superior en la dispositiva primera de su sentencia, ordenó a este Tribunal continuar con la tramitación de la incidencia e inclusive con la audiencia de desacato de ser necesario que es lo que nos tiene a todos acá presentes. En este sentido, esta Defensa Pública solicita a este digno Tribunal sea declarado el desacato al mandamiento del amparo constitucional decretado en fecha 11-07-2023 y publicado en sentencia el 14-07-2023. En consecuencia, se ordene con la continuación con el procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional, conforme a los criterios sostenidos en las sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, es imperioso para este defensa dejar constancia que la señora DILCIA MARTÍNEZ, siempre estuvo en pleno conocimiento de los hechos ventilados en este amparo constitucional y de los que se puede constatar en la prueba que riela bajo el literal E, que conforma las pruebas documentales de la presente acción de amparo constitucional, y que a efectum videndi. Esta Defensa Pública consigna de forma adicional acta de investigación penal de fecha 02-03-2023, levantada por el C.I.C.P.C. delegación municipal San Juan, que versa sobre inspección técnica practicada al inmueble up supra descrito, en el que la señora DILCIA MARTÍNEZ manifiesta no haber presenciado lo investigado, haber recibido el inmueble libre de objetos donde los funcionarios técnicos policiales le informan sobre los hechos investigados, fecha que prela con anterioridad a la compra protocolizada y registrada en fecha 22-05-2023 y en consecuencia, por estar en presencia de una relación contractual de arrendamiento y regirnos por la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas conforme a los artículos 38 de la referida Ley se subrogo de pleno derecho en las obligaciones que tenía la ciudadana querellada la ciudadana MARINA OROPEZA DE MADURO, es todo»
PARTE QUERELLADA representada por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.236, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte querellada los ciudadanos MARINA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.384.750 y V-11.790.291 respectivamente; y expone: “Solicito sea declarado inejecutable el presente amparo, ya que se demostró al momento de la ejecución que la señora MARINA OROPEZA DE MADURO, no posee ningún vínculo jurídico con el inmueble objeto de la presente acción, ya que al mismo momento de la ejecución y en propiedad de la señora DILCIA MARTÍNEZ, misma esta la cual fue notificada al momento de la ejecución y presento en documento original de propiedad del referido inmueble, es por lo tanto que solicito que se declare inejecutable el presente amparo ya que es imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es todo.”
TERCERA INTERESADA ciudadana DILCIA MARTÍNEZ y expone: «yo compre el apartamento hace un año, soy la propietaria del mismo con documento registrado, yo soy propietaria del inmueble”. En este estado la ciudadana Juez procede a realizar la siguiente pregunta:¿Tiene conocimiento la ciudadana DILCIA MARTINEZ de que el inmueble objeto de amparo se encontraba alquilado? RESPONDE: “cuando yo compre no se me dijo nada, yo compre y ya”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la señora DILCIA MARTÍNEZ si estuvo presente al momento de que el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas se traslado a practicar el mandamiento librado en la acción de amparo constitucional? RESPONDE: “Si, estuve presente”. El abogado asistente expone: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo expuesto por la parte actora donde señala que la señora DILCIA MARTÍNEZ tenía conocimiento de la situación jurídica infringida alegando de que unos funcionarios del C.I.C.P.C. practicaron una inspección en el inmueble objeto de la presente acción ya que los mismos solo fueron a hacer una investigación por una denuncia de hurto, cosa esta que no tiene nada que ver con la acción de amparo, es todo”. En este estado la ciudadana Juez le pregunta al abogado en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, de la siguiente manera: Dr. ILBER MELÉNDEZ ¿Reconoce usted de que no se dio cumplimiento al mandato de amparo constitucional dictado por este Juzgado?. RESPONDIÓ: “Si”.
DERECHO DE REPLICA a la parte querellante, la cual expone: “Esta Defensa Pública en asistencia y representación de los derechos que le asisten a mi defendido HENRRY GARCÍA, se OPONE y RECHAZA categóricamente a la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte querellada, que guarda relación con el carácter de la inejecutabilidad de la presente acción, toda vez que al estar en presencia de unas vías de hecho que lesionaron los derechos constitucionales de mi defendido y al estar en presencia de una relación arrendaticia en la que ha quedado debidamente demostrado el desalojo arbitrario por la parte querellada, la declaración ante el C.I.C.P.C., de la ciudadana MARINA OROPEZA en la que hace mención en el acta de fecha 23-02-2023 ante el C.I.C.P.C. y refiere que la actual habitante del inmueble es la ciudadana de nombre DILCIA MARTÍNEZ quien conoce de los hechos y que si bien es cierto que es un acta de investigación penal la misma fue consignada a modo ilustrativo a este digno Tribunal para dar cuenta que las vías arbitrarias si fueron cometidas y que la nueva ocupante, ahora propietaria estaba en pleno conocimiento. Asimismo, el abogado de la parte querellada reconoce que hay una situación jurídica infringida dentro de la exposición de esta audiencia y aun y cuando el alega que la señora MARINA OROPEZA no tiene vínculo jurídico con el inmueble por ser la nueva propietaria DILCIA MARTÍNEZ conforme a documento consignado el día de la ejecución, esta defensa se le hace necesario dejar constancia que este digno Tribunal en la sentencia de fecha 14-07-2023 estableció que fue incumplido el procedimiento de preferencia ofertiva contraído en los artículos 131 y 132 de la ley especial de vivienda y que operaba de pleno derecho la subrogación como nuevo propietario conforme a lo establecido en el artículo 38 de la misma ley. Así las cosas, esta defensa RATIFICA el pedimento a este Tribunal Constitucional, que sea decretado el desacato del mandamiento y se cumpla con el procedimiento establecido y en consecuencia, se de continuidad a la ejecución del mandamiento decretado en fecha 14 de julio del año 2023, y a lo ordenado por la alzada en fecha 14-08-2023, es todo.“
Derecho de contra-réplica y expone: “RATIFICO que sea declarado inejecutable el presente amparo ya que si bien es cierto que la señora MARINA OROPEZA DE MADURO se encuentra en desacato, la misma no posee la propiedad ni la posesión del inmueble objeto de la presente acción, es por esto ciudadana Juez solicito que se declare inejecutable el presente amparo. Es todo».
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DUODÉCIMA SEGUNDA abogado YUMAR MORALES expone:
“Esta representación fiscal actúa en la presente audiencia como garante de la legalidad y el debido proceso según el artículo 285 numérales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta representación Fiscal RATIFICA lo expuesto en la audiencia constitucional anterior en cada uno de los términos expuestos, y visto lo expuesto en la presente audiencia de desacato, esta representación fiscal sugiere a la señora DILCIA MARTÍNEZ que utilice los canales correspondientes para ejercer la defensa de sus derechos, es todo”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia se tramita en estricto apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 138 de fecha 17 de marzo del año 2014, en la cual se decidió en referencia al incumplimiento de un mandato de amparo constitucional, lo siguiente:
“Para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Vicencio ScaranoSpisso, Alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore LuccheseScaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.
…omissis…
Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.
Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente.”
Así las cosas, dicha sentencia estableció el procedimiento a seguir cuando se presuma el desacato de una orden de amparo constitucional, en el cual, entre otras cosas, señala la convocatoria a una audiencia.-
En atención a lo anterior, este Tribunal, procedió a realizar los trámites conducentes a fin de que se llevara a cabo la Audiencia Pública Especial por Desacato, en la cual la parte querellante debidamente asistido por la abogada DaylinIrazu Mora López, en su condición de Defensora Pública, solicitó se declare el desacato, debido que hasta la presente fecha su defendido no ha sido restituido en la posesión del inmueble del que fue desalojado, siendo que en fecha 14 de julio de 2023, este juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenó la restitución al querellante del goce y disfrute del inmueble ubicado en la carrera 15 entre calle 50 y 51, edificio Nina, piso 2, apartamento 3, Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que para la práctica de la restitución, se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial.
Fijada la oportunidad para el traslado el 25 de julio de 2023, estando constituido el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en el apartamento antes descrito se presentó formal oposición a la medida por parte de la ciudadana Dilcia Martínez, nueva propietaria del inmueble, quien se encontraba debidamente asistida en el referido acto por el abogado de libre ejercicio ILBER MELÉNDEZ, y en consecuencia, el tribunal comisionado con vista al documento de propiedad consignado suspendió la ejecución y acordó remitir las actuaciones al comitente para resolver la incidencia. Por su parte la representación judicial de la parte querellada compareció a la audiencia especial y solicito sea declarado inejecutable el presente amparo, ya que se demostró al momento de la ejecución que la señora Marina Oropeza de Maduro, no posee ningún vínculo jurídico con el inmueble objeto de la presente acción, y a su vez en su derecho en contra réplica reconoció que si bien es cierto que la ciudadana ut supra se encuentra en desacato, la misma no posee la propiedad ni la posesión del inmueble objeto de la presente acción.-
Cabe destacar que la presente audiencia se circunscribe para verificar si efectivamente se configuró el desacato en la presente acción de amparo constitucional, cuya aproximación conceptual según los autores Giovanni Rionero Leal y Domingo Lorenzo Bustillos López, en su obra “El Desacato”, señala lo siguiente: “… Desacatar supone falta de reverencia o respeto ante algo. Palabras más o palabras menos, el desacato se traduce en irreverencia, insumisión, desatención, descomedimiento, insubordinación, desdén, rebeldía o contumacia del pernicioso (o perjudicado) por una determinada decisión judicial, ante el mandato que subyace ínsito en dicho pronunciamiento…”. A fin de argumentar el sentido de que los jueces naturales que conocen de materia de amparo constitucional tienen el deber de ejecutar sus sentencias y darle cumplimiento a lo ordenado en las mismas.-
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 29:“El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”
Artículo 31: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. (Resaltado del Tribunal).
La anterior norma, tipifica una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, figura regulada bajo la normativa antes citada.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que en la presente causa fue dictada sentencia en fecha 14 de julio de 2023, declarando con lugar la acción de amparo constitucional la cual se estableció en la parte dispositiva, lo que a continuación se cita:“CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano HENRRY GERARDO GARCÍA VELÁSQUEZ contra los ciudadanos MARÍNA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA…(omissis)…En consecuencia, se ordena a la parte querellada la restitución al querellante del goce y disfrute del inmueble ubicado en la carrera 15 entre calle 50 y 51, edificio Nina, piso 2 apartamento 3, Municipio Iribarren, estado Lara, así como facilitarle un juego de llaves de la reja principal y de la vivienda. Para la práctica de la restitución se comisiona amplia y suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.”.
Por otra parte se aprecia que la práctica del mandamiento de ejecución correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, quien una vez constituido en el sitio le fue imposible practicar el mandamiento, por cuanto la tercera interesada presentó formal oposición a la medida consignando copias simples del documento de compra venta del inmueble, por lo que el comisionado suspendió la ejecución, tal como se desprende de las resultas de la comisión que cursan a los folios 134 y 135 del presente asunto.-
Con base a lo expuesto se ordena la continuación del procedimiento de ejecución de mandamiento de Amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 14 de julio de 2023, dictada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.-
En este sentido, celebrada como ha sido la audiencia y vista las exposiciones de las partes se evidencia la aceptación y reconocimiento expreso del desacato por parte del ciudadano Ilber Meléndez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, por lo que considera ésta Juzgadora que quedó materializado el Desacato por la parte accionada, quienes INCURRIERON EN DESACATO de una orden judicial emanada de éste Tribunal actuando en sede constitucional, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que los ciudadanos MARINA JOSEFINA OROPEZA DE MADURO y FRANKLIN MANUEL MADURO OROPEZA, INCURRIERON EN DESACATO de una orden judicial. En consecuencia, se CONDENA a pena de prisión de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, en virtud del incumplimiento al mandamiento de Amparo Constitucional en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 15 y 37 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quién en la oportunidad procesal correspondiente se le enviará con oficio copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/ar
KP02-0-2023-000067
RESOLUCIÓN No. 2023- 000646
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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