REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001432
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.542.817, actuando en nombre propio y como apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.351.965.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 192.764.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.533.033, V- 11.595.411, V- 12.026.879, V- 9.602.405 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA y MARIANO JOSÉ HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.411 y 126.176 respectivamente. -
MOTIVO: ACCIÓN DE INDIGNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de junio de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 21 de junio 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, consignados los fotostatos se procedió a practicar las mismas cuyos recibos debidamente firmados fueron consignados por el alguacil en fecha 07 y 12 de julio del corriente año.-
Consta a los folios 78 al 86 escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos Aura Marina Mendoza de Vergara, Luis Antonio Vergara Mendoza y Mirva Josefina Vergara de Padilla, debidamente asistidos por el abogado José Alberto Mendoza, y a los folios 179 al 188 escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la ciudadana Mirla Coromoto Vergara Mendoza, debidamente asistida por el abogado Mariano José Hurtado.-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal le hace saber a las partes que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsane el defecto u omisión invocado de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de septiembre de 2023, se acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ibídem, asimismo en fecha 09 de octubre de 2023 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y vencida como se encuentra el lapso de articulación probatoria se fijó la causa para dictar sentencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.
II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
«El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Alegó la parte demandada que el libelo de la demanda carece del orden cronológico necesario de los supuestos hechos que los demandantes pretenden atribuirle a los demandados, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en primer lugar opone el numeral 4° ibídem que establece: «El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…». Expresando que los demandantes solo hacen señalamientos con un marcado tinte especulativo, además infundados. Los demandantes están obligados por ley por tratarse de una demanda de litisconsorcio, a subsumir los supuestos de hechos a los supuestos de derecho, solicitando se inste a reformar el libelo de la demanda a los efectos de indicar con precisión cuál fue la conducta que desplegó para merecer que la vía jurisdiccional la declare indigna de heredar los bienes dejados por su causante.-
En segundo término aduce el incumplimiento del numeral 5° que indica: «La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones». Debido a que constituyen un requisito obligatorio en las demandas cuya pretensión podría afectar derechos e intereses subjetivos legales y directos.-
Por último opone el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: «Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo». Fundada en que es evidente que los instrumentos acompañados en el libelo no cumplen con lo que exige de manera taxativa la norma adjetiva, y que aparte de ello es violatorio del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
4°«El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales».
5°« la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones».
6º«Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo».
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte co-demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 4°, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el objeto de la pretensión; así como acompañar los instrumentos fundamentales de la pretensión.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Seguidamente esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por el abogado de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y este sentido, pasa a revisar el libelo de la demanda de la parte actora, en el capítulo IV de la pretensión deducida que expresa: “…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad, en nuestro carácter de demandantes, ut retro identificados, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto y se declaren como indignos a los ciudadanos…”
Concluye quien aquí juzga que el objeto de la pretensión planteada versa sobre una acción de indignidad y en virtud de lo antes señalado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa invocada. Así se establece.-
Con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del 340 de la Ley Civil Adjetiva, el profesor patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo III”, explica:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
Ahora bien, en cuanto al requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, el primero de los requisitos establecidos es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa, como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto, y, el juez, pueda establecer claramente el contradictorio en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, la situación descrita por la accionante, el cual arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.-
La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.-
Tomando en cuenta lo anterior, ha sido criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al señalar que:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”
Debe expresar ésta juzgadora que, luego de una revisión minuciosa del escrito libelar, la parte actora describe claramente la forma en la cual los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA son demandados por acción de indignidad, estando el objetivo de la pretensión perfectamente circunscrito. Paralelamente se observa que la acción intentada se encuentra debidamente fundamentada y soportada en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículos 810, numeral 1 y 3, 812, 284, 294 del Código Civil.-
Dicho lo anterior, se concluye que de la redacción del escrito libelar las pretensiones de la parte actora estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas en la fase correspondiente, por ello, lo indispensable para la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma es que el demandante incurra en vicios que afecten la claridad con la cual la parte demandada deba asumir su derecho de defensa, aún cuando no se sigan formas sacramentales, lo cual, a criterio de quien suscribe, no se cumple para la procedencia de la defensa previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.-
Sobre el defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario efectuar una revisión a las actas que conforman el presente expediente en relación al defecto de forma, especialmente al escrito libelar y los recaudos consignados a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho.-
La parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 25 de septiembre del año 2023, donde consignó los documentos originales y copias certificadas. En este sentido, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, acompañar los instrumentos de los cuales derive su derecho, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado, aunado a que estando dentro de la oportunidad correspondiente la parte accionante presentó escrito de subsanación, consignando nuevamente los instrumentos, por lo que es deber de quien aquí Juzga por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia declarar sin lugar la cuestión previa invocada. Así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 7° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De igual forma la parte co-demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La misma se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente. En concreto, el oponente arguye lo siguiente:
“Promuevo y opongo a la parte demandante la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “La existencia de una condición o plazo pendientes.”
La cuestión previa alegada, es una de las llamadas “cuestiones que obstan la sentencia definitiva”. La misma se refiere a la existencia de una condición o plazo que debe cumplirse o transcurrir antes de que pueda nacer o hacer exigible el derecho que se reclama, y como consecuencia, resulta un obstáculo para que se dicte sentencia de fondo en la causa. Esta cuestión atiende a la pretensión en sí misma y no al proceso o a algún defecto en el mismo, de forma aún más concreta, atañe a la exigibilidad de lo pretendido, que por la pendencia de la condición o del plazo, se encuentra limitado temporalmente.-
El autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, en la página 78, explica lo siguiente:
“Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7°) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente , de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada a la exigibilidad de la pretensión”
Debemos entender que en la esfera de las obligaciones civiles, las partes pueden sujetar el cumplimiento de la prestación debida a modalidades que afectan o extinguen su eficacia y producción de efectos. Por eso, se pueden clasificar las obligaciones según la eficacia del vínculo jurídico, es decir, según la capacidad de lograr el efecto esperado de la obligación contraída, encontrando así las obligaciones condicionales y las obligaciones a término o a plazo. A este tipo de obligaciones es a las cuales hace referencia el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
La jurisprudencia ha precisado respecto a la cuestión previa lo siguiente: La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas de un contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto.-
En el caso de marras, la parte co-demandada expone que no es la filiación familiar lo que se discute en el presente juicio, y que lo que en realidad ocupa es la existencia de una condición de formalidad que es necesario cumplir por parte del accionante Luis Edgardo Silva Bracho, estableciendo que si bien es cierto en la vía judicial fue declarado hijo biológico del de cujus Luis Antonio Vergara, no es menos cierto que la sentencia per sé no produce efecto erga omnes.-
Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por las partes, y de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que en el presente juicio de acción de indignidad no se está en presencia de una obligación o plazo pendiente, ya que no corresponde la cuestión previa alegada en el presente juicio, por lo que considera quien hoy decide que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4°, 5° y 6º del artículo 340 ibídem.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente fallo dentro de las horas destinadas a despachar de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ibidem.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem, por resultar totalmente vencida en esta incidencia.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lvvl.-
KP02-V-2023-001432
RESOLUCIÓN No. 2023-000644
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30
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