REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000186
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS RAMÓN VEGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-14.229.805.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI Y CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444, 29.833 y 307.598 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA, venezolano titular de la cedula de identidad No. V-14.353.300, en su condición de librado-aceptante y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10/05/2005, inserta bajo el No. 31, tomo 23-A, modificada según acta registrada bajo el No. 4, tomo 51-A, de fecha 18/06/2015, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-313492655, en su condición de avalista principal y solidario.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.342.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito de fecha 20 de octubre del año 2023, suscrito por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR en su condición de apoderado del ciudadano JESÚS RAMÓN VEGAS SERRANO, parte demandante, y el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA actuando en su propio nombre en su condición de librado-aceptante y como representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A. en su condición de avalista principal y solidario, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, parte demandada, ya identificados, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…DE LA NOTIFICACIÓN: Yo, ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 14.353.300, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO- GIL, C.A., declaro que me doy por notificado para todos los actos del presente juicio. En el presente juicio intimatorio por cobro de una (01) letra de cambio, librada a favor de la parte actora JESÚS RAMÓN VEGAS SERRANO, girada el 14 de junio de 2023, por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 47.000), para ser cancelada el 15 de julio de 2023, por el librado aceptante ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA o por su avalista principal DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., la cual las partes demandadas convienen y reconocen en este acto deber la cantidad determinada en la letra de cambio y que constituyen el fundamento de la presente demanda, más los respectivos intereses moratorios, costas y costos establecidos en la Ley, por lo que ambas partes convienen en la presente transacción para dar por terminado el presente procedimiento, y el Tribunal se sirva impartir la respectiva homologación y se ordene el cierre del presente expediente y el levantamiento de las medias (sic) cautelares acordadas. Ambas partes declaran y convienen en que las cantidades adeudadas se describen detalladamente de la siguiente manera: 1) La suma de CUARENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 47.000,00), por concepto de la deuda establecida en la letra de cambio 1/1. 2) La suma de NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 940,00) por concepto de intereses moratorios sobre la letra de cambio 1/1, calculados a la tasa del 1%. 3) La suma de SIETE MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 7.050,00) por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 15%. Para un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 54.990,00). EN TAL SENTIDO , LAS PARTES ACUERDAN: PRIMERO: Ambas partes convienen y aceptan recibir el pago y pagar lo adeudado, es decir la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 54.990,00).SEGUNDO: Ambas partes convienen en que el pago se hará de la siguiente manera: 1.-La suma de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES US $ 35.000) en efectivo que en este acto recibe la parte actora, a través de su apoderado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.580.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.185, de manos del ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA, a su entera y cabal satisfacción. 2.- La suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (US $ 19.990,00), mediante la entrega material en este mismo acto, de dos vehículos propiedad de DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., los cuales serán traspasados a la parte actora JESÚS RAMÓN VEGAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.229.805, por ante Notaría Pública, el día lunes 23 de octubre de 2023, valorados por ambas partes en esa cantidad. Dichos vehículos se identifican a continuación: 1- PLACAS A69AM9K, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO /4x4 CD T/A, AÑO 2013, COLOR BEIGE, SERIAL CARROCERÍA N/A, SERIAL N.I.V. 8ZCPKSE70DG302778, SERIAL MOTOR 0DG302778, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP D/CABINA, USO CARGA, el cual le pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCPKSE70DG302778-3-1, de fecha 17 de octubre de 2017, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; y 2.- PLACAS A90BROD, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO /4x4 CD T/A AÑO 2013, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA N/A SERIAL N.I.V. 8ZCPKSE71DG314552, SERIAL MOTOR 1DG314552, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP D/CABINA, USO CARGA, el cual le pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCPKSE71DG314552-2-2, de fecha 23 de febrero de 2021, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. TERCERO: LA PARTE ACTORA O DEMANDANTE solicita en este acto el levantamiento inmediato de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Tribunal y se libren los Oficios correspondientes. CUARTO :Ambas partes declaran que a partir de esta misma fecha queda totalmente PAGADA LA DEUDA, por lo tanto, nada quedan a deberse y acuerdan otorgarle al contenido del presente documento carácter de cosa juzgada, suscribiéndose el mismo en señal de conformidad de las partes intervinientes, no teniendo más nada que reclamarse, por lo cual Solicitan del Tribunal se sirva impartirle en su oportunidad, su correspondiente HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL....” (Subrayado y resaltado propios del escrito transaccional).-
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora ciudadano JESÚS RAMÓN VEGAS SERRANO, actuó a través de su apoderado abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR; quien se encuentra debidamente facultado para suscribir transacciones tal como consta en poder apud acta que cursa al folio 26 del expediente, y la parte demandada ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA en su condición de librado-aceptante y como representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A. en su condición de avalista principal y solidario, facultado conforme se desprende de las cláusulas sexta y décima quinta del documento constitutivo de la empresa, compareció personalmente debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN VEGAS SERRANO contra el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA en su condición de librado-aceptante y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A. en su condición de avalista principal y solidario (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la suspensión de la medida solicitada, este Tribunal SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 10 de octubre de 2023. Líbrese oficio una vez conste en autos las resultas de la práctica de la misma.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:38 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KP02-M-2023-000186
RESOLUCIÓN No. 2023-000650
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
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