REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000117
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FAL C.A., sin más identificación en autos, representada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO LÓPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.624.282.-
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 223.085.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPERMERCADO CARORITA 17 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el No. 60, tomo 35-A, de fecha 04 de noviembre del 2020, y la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARORITA 16 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el No. 103, tomo 12-A, de fecha 27 de agosto del 2020, ambas representadas por los ciudadanos ZHANG LIGUO y GAO YOUPING, extranjeros de nacionalidad China, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.194.357 y E-83.643.104, en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente. -
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 06 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 11 de julio del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar. -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“Ciudadano juez, vista la naturaleza monitora de la presente acción, y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de las partes (sic) demandadas (sic) en la presente causa....“
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Original de la factura No. 0100 emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FAL C.A., a favor de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARORITA 17 C.A.,
2) Original de la factura No. 0101 emitida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FAL C.A., a favor de la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARORITA 16 C.A.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio. En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como lo es las facturas consignadas en original en el expediente principal, la medida cautelar de embargo preventivo debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 85.050,00), discriminada así: a) la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00) que era para la fecha el equivalente a DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES (12.600,00$), por concepto de dos (02) facturas vencidas, signadas con los números 0100, y 0101, cursante a los folios 08 y 11, respectivamente; b) la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.450,00) por concepto de intereses moratorios sobre las facturas Nos. 0100 y 0101, calculados a la tasa del 1% mensual, originados desde el día 09 de diciembre del 2021 hasta el 30 de marzo del 2023; y c) la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.600,00), por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, el embargo se hará hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 148.050,00), que corresponden al doble de la suma demandada, más los intereses moratorios y las costas procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:37 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.l
KH01-X-2023-000117
RESOLUCIÓN N° 2023-000596
ASIENTO LIBRO DIARIO: 74
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