REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2018-002195

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.485.403.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ABARCA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 173.599 y 54.478, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SHIH WEI HUANG, CHUN HUANG CHEN y PAO YUEH HUANG, extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.° E-82.266.309, E-82.276.846 y E-82.280.199, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CHUN HUANG CHEN y PAO YUEH HUANG: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y YASIRIS JOSEFINA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos.° 39.204 y 245.254, en ese orden.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
(Auto resolutorio).-

I
En fecha 26 de septiembre del año 2023, el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, actuando en su condición de parte actora, presentó por ante la U.R.D.D Civil solicitud de aclaratoria a la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre del año 2023, en la cual se realizó la fijación de los hechos.-

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el único aparte del artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos y previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo, y es en base a esta figura que el diligenciante realiza su solicitud.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de septiembre del año 2023 se celebró audiencia preliminar, con lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondía seguidamente realizar la fijación de los hechos, como en efecto se hizo el 25 de septiembre del 2023.-
La parte actora solicita la aclaratoria de esa decisión, específicamente, aduce tres puntos: primero, que el Tribunal erróneamente “endosó” la cualidad de codemandados a los ciudadanos CHUN HUANG CHEN y PAO YUEH HUANG; segundo, que se “endosó” a los abogados JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y YASIRIS JOSEFINA MENDOZA la cualidad de apoderados judiciales del ciudadano SHIH WEI HUANG; tercero, que el Tribunal omitió emitir pronunciamiento sobre la presunta confesión ficta del ciudadano SHIH WEI HUANG; y cuarto, que se omitió realizar pronunciamiento sobre el presunto fraude procesal contra los ciudadanos CHUN HUANG CHEN y PAO YUEH HUANG.-
En ese sentido, debe señalarse en cuanto al primer punto, que este Tribunal no “endosó” a los ciudadanos CHUN HUANG CHEN y PAO YUEH HUANG la cualidad de codemandados en la presunta, sino que por el contrario y en plena contradicción a lo solicitado por la parte actora, dicha condición se desprende del escrito libelar de reforma de la demanda, que consta a los folios del ciento veintiuno (121) al ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del presente asunto, donde la misma demandante dirige su acción parcialmente contra los referidos ciudadanos. En concreto, en dicho escrito expresa: “3.- Se Decrete la cualidad de tercero de mala fe contra los ciudadanos PAO YUEH HAUNG… y CHUN HUANG CHEN”, igualmente en otro parte señala “Se decrete el ilícito por daños y perjuicios en contra de los ciudadanos SHIH WEI HUAN, PAO YUEH HAUNG y CHUN HUANG CHEN.” (Énfasis añadido).-
Por lo tanto, se identificado a los ciudadanos CHUN HUANG CHEN y PAO YUEH HUANG como codemandados porque así dispuso la parte accionante dirigir su pretensión contra ellos, y en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria sobre ese punto, y así se establece.-
Igualmente, el solicitante expresa que erróneamente el Tribunal identificó a los abogados JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y YASIRIS JOSEFINA MENDOZA como apoderados judiciales del ciudadano SHIH WEI HAUNG. Ciertamente, en el encabezamiento de la decisión objeto de aclaratoria, se identificó a los mencionados abogados como representantes judicial de la parte demandada de forma genérica, sin especificarse a cuales de los demandados representaban, siendo destacable que en el caso de autos, estos letrados solo representan a los codemandados CHUN HUANG CHEN y PAO YUEH HUANG, y por consiguiente, resulta procedente la aclaratoria sobre este punto, y así se establece.-
Finalmente, en relación al tercer y cuarto punto, referidos a una presunta confesión ficta y asimismo un presunto fraude procesal, debe indicarse que conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia mediante la cual se fija los hechos tiene únicamente ese objeto, por lo tanto, los pronunciamientos que se reputan omitidos por la parte demandante, no corresponde a ese momento procesal, y este Juzgado emitirá el pronunciamiento que haya ha lugar sobre los mismos en la oportunidad legal correspondiente. Además, una aclaratoria donde se incluyan dichos puntos implicaría modificar la decisión emitida, lo que excede de los límites establecidos por el legislador en el artículo 252 eiusdem para la facultad de aclarar una sentencia dictada, todo lo cual hace improcedente la aclaratoria sobre dichos puntos, y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.

III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, actuando en su condición de parte actora, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre la sentencia interlocutoria dictada dentro del lapso legal en fecha 25 de septiembre del año 2023, por lo que en donde se señaló en el encabezamiento de la decisión: “APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y YASIRIS JOSEFINA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 39.204 y 245.254, en ese orden.-“, debe leerse: “APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CHUN HUANG CHEN y PAO YUEH HUANG: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y YASIRIS JOSEFINA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 39.204 y 245.254, en ese orden.-“, quedando incólume el resto de la decisión.-
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/PH
KP02-V-2018-002195
RESOLUCIÓN No. 2023-000598
ASIENTO LIBRO DIARIO: 93