REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001022
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.409.441.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID COLMENAREZ DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 229.843.-
PARTE DEMANDADA: sucesores del causante RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ, ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA, JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.552, V-19.105.933, V-28.525.610 y Nº V-7.353.868 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.836.-
PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.353.868.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ: DALILA YUBIRY TORRES APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.573.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia del 11 de mayo del 2021, declinó la competencia, correspondiendo conocer de la causa a este Tribunal, procediendo por auto de fecha 19 de octubre del 2021, a admitir la demanda por el procedimiento ordinario y presentado escrito de reforma de la demanda se admitió el 12 de noviembre de 2021, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda.-
Cursa a los folios 139 y 140 de la pieza I escrito de cuestiones previas presentado por los co-demandados BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ y FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA, siendo que por auto de fecha 26 de enero de 2022, se dejó constancia que faltaba la citación de la demandada JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁSQUEZ.-
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2022, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y por sentencia de fecha 06 de abril del año 2022, se repuso la causa al estado que la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre una y otra citación.-
Gestionada la citación por el alguacil consignó recibos de citación firmados por dos de los co-demandados, por lo que a solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles de los otros dos demandados, compareciendo en fecha 11 de agosto del año 2022, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado DAVID VILLALONGA quedando de esta forma citados.-
Por escrito de fecha 13 de octubre del año 2022, la parte demandada alegó las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2023.-
En fecha 16 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y formalización de tacha, vencido el lapso de contestación, en fecha 22 de febrero de 2023 se abrió lapso de promoción de pruebas, en virtud de la tacha incidental presentada por la parte accionada y la insistencia por parte del demandante en hacer valer el instrumento mediante auto de fecha 08 de marzo de 2023 se ordenó la apertura del cuaderno separado para la sustanciación de la tacha.-
Cursa al folio 234, pieza II, auto agregando las pruebas presentadas por las partes, y formulada oposición fue resuelta por sentencia del 03 de abril del año en curso, procediéndose a la admisión de los elementos probatorios. Vencido el lapso de evacuación y lapsos subsiguientes en fecha 02 de agosto del 2023, se fijó la causa para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa en el escrito libelar y luego en la reforma, la representación de la parte actora, que el ciudadano Raúl Antonio Javier Rodríguez (difunto), en fecha 22 de noviembre de 2011, adquirió a través de una acción legal de compra venta de acciones, la cantidad de diecinueve mil quinientas cincuentas (19.550) acciones que le pertenecían al ciudadano Orlando Zoghbi Pérez, tal y como consta en acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero bajo el Nº 14, Tomo 21-A; que las acciones de compra venta de dichas acciones se registraron para constituir y registrar una sociedad mercantil en forma de responsabilidad limitada denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 66, Tomo 11-A, en fecha 12 de noviembre de 1991. Señalo que el accionista Raúl Antonio Javier Rodríguez (difunto) realizó en varias oportunidades compra de acciones a través de actas de asambleas por lo que se constituyó como único propietario del 100% de las acciones de la ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A.-
Indicó que en fecha 07 de febrero de 2014, se constituyo una sociedad mercantil denominada REPUESTO IMPORT LARA C.A.., cuyos accionistas eran los ciudadanos Raúl Antonio Javier Rodríguez, su representado el ciudadano Aly Ferrer Pérez y la ciudadana Pierina Rosali Paniccia Aponte, con el mismo domicilio fiscal de la referida Estación de Servicios, por lo que los hizo socios mercantiles. Que en virtud de la estrecha relación mercantil entre su representado y el ciudadano Raúl Antonio Javier Rodríguez (difunto) celebraron de forma privada un documento de compra venta a futuro en fecha 25 de octubre de 2013, de un paquete accionario del 50% de las acciones que poseía el ciudadano ut supra sobre la ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A. tal y como se aprecia del documento suscrito y firmado por ambas partes, consignado con la letra “E”, folio 27 del expediente, la cual citó textualmente: “ Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano RAÚL JAVIER RODRÍGUEZ ha recibido la cantidad de Bs 1.750.000 discriminado de la siguiente manera, Bs 50.000 en efectivo depositado en su cuenta personal del Banco Bicentenario y Bs 1.700.000 librado con un cheque de Banco Banesco Universal de la cuenta personal del Sr ALY FERRER a favor de su representada la Estación de Servicio Central Lagoven C.A. cuyo aporte se corresponde a una operación compra y venta de futuro negocio del 50% de las acciones de la referida Estación, mientras se realiza la protocolización de la Acta de Asamblea correspondiente. En Duaca a los veinticinco días del mes de octubre del 2013. Firmas ilegibles”, que se observa las firmas del vendedor como del comprador, lo que hace que dicha operación así fuese privada ejercer obligaciones entre las partes, como pagar que es el caso del comprador y la cual se cumplió a cabalidad y del vendedor transferir la propiedad de las acciones vendidas, arguyendo que dicho acto no se ha materializado debido al deceso del ciudadano Raúl Antonio Javier Rodríguez, por lo que nació la imperiosa necesidad de demandar a los ciudadanos Blanca Elena Pérez Pérez, Raúl Gustavo Javier Ollarvez, Félix Jesús Javier Peraza y José Gregorio Javier Bullones (difunto) sucesores del fallecido, para que convengan o en su defecto sea condenados a cumplir lo estipulado en el contrato privado de compra venta de las acciones.-
Manifestó en cuanto a los daños causados desde la fecha en que se realizó la negociación de la compra de sus acciones, su representado ha ido en detrimento de su patrimonio, ya que para la fecha 25 de octubre de 2013, el poder adquisitivo fue en retroceso y pudo realizar otras negociaciones que tenía previsto, debido a la entrega dineraria, por lo que el demandado entraría en un enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 1.184 del Código Civil, resultando el nacimiento de la obligación de indemnización, y procedió a describir cada uno de los requisitos para que haya lugar la acción por enriquecimiento ilícito sin causa, vinculando lo ocurrido con la ausencia de culpa , ya que al no perfeccionar la venta el ciudadano Raúl Antonio Javier Rodríguez, a su representado, lo hizo con la intención de lucrarse, aumentar su patrimonio en detrimento del patrimonio de su representado; y le otorga el derecho a peticionar y sea reconocido los daños y perjuicios causados; primero por el impacto inflacionario y segundo por el transcurrir del tiempo de ocho años que ocurrió la transacción no ha gozado de los beneficios económicos que le pudo haber aportado si se hubiese realizado el perfeccionamiento de la venta, dejando de percibir el porcentaje de ganancia líquida anual que la referida Estación de servicio ha arrojado, y que hoy en día el referido ingreso es en moneda extranjera, por lo que solicita el pago de daños y perjuicios en moneda extranjera, específicamente dólares americanos la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (20.000 $) equivalente a Bolívares actuales en Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.84.200), más los intereses moratorios.-
Fundamento la acción en los artículos 1.141, 1.167, 1.174 y 1.184 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta y Un Mil Trescientos Sesenta Dólares (81.360 $) equivalente a Trescientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Nueve con Dos Bolívares actuales (Bs. 343.339,2) que en Unidades Tributarias corresponden a 228.892.800.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo cada una de los alegatos expresados en la demanda y reforma por cuanto no corresponden a la verdad, insuficiencia probatoria y el ineficaz e irrelevante documento de supuesta compra venta a futuro en fecha 25 de octubre de 2013, cuyo objeto consistía en la compra y venta del paquete accionario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones del ciudadano Raúl Antonio Javier Rodríguez en la ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A. según el documento consignado con la letra “f”, la cual formalmente niega y cuya defensa se fundamenta en la tacha planteada. Que no es cierto, dicho contrato, por no haber sido escrito y firmado por el de cujus Raúl Antonio Javier Rodríguez ser falsa dicha aseveración.-
Señaló como falso lo narrado en el supuesto instrumento fundamental, debido a que carece de los elementos fundamentales de un contrato y elementos de una venta establecido en el artículo 1.474 del Código Civil; que el contrato de compra venta no solo debe cumplir con los elementos esenciales, sino que aunado a eso, se debe establecer con claridad el monto de la misma, si será pagada de manera pura y simple o a término, describir la tradición de la cosa, y por tratarse dicha compra de una ventas de acciones debió cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Comercio.-
Aduce que de una lectura minuciosa y detallada del instrumento se puede percibir que se trata de una especie de recibo o constancia de que el ciudadano Raúl Antonio Javier Rodríguez correspondió a una operación de compra venta que posteriormente se llevaría a cabo.-
Indico que el referido instrumento el cual el actor denomino como contrato de compra venta no existe la voluntad inequívoca del vendedor de transferir la propiedad mediante el recibo de pago, sin dejar a un lado que el ciudadano ut supra estaba casado con la ciudadana Blanca Elena Pérez Pérez, por lo que requería la autorización. En cuanto a la indemnización derivada del contrato, debe probarse la existencia de la obligación y que el actor cumplió por su parte con las obligaciones contractuales, y además conforme lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, no basta con que el contrato se hubiere incumplido para que prospere la indemnización, sino que estos daños se hubieren causado con intención, por negligencia o imprudencia de la otra parte.-
Por último anuncio la tacha conforme el ordinal 1° del artículo 1.381, ejusdem, concatenado con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y solicito sea declarado sin lugar el cumplimiento del contrato, sin lugar la indemnización de daños y perjuicios, la falta de autorización del cónyuge, así como con lugar la tacha.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copia certificada (folio 06 pieza I) y copia fotostática al folio 260 de la pieza II, marcada con la letra “C” el acta de defunción del ciudadano Raúl Antonio Javier Rodríguez, emanada del Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, acta Nº 21, año 2019. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de un documento público y de la misma se aprecia el fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se decide.-
2.- Consta a los folios 07 al 09, copias simples y original folio 11 al 13, marcado con la letra “A”, del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 09 noviembre de 2018, inserto bajo el N° 15, tomo 375, folios 44 hasta 46. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide.-
3.- Copias simples folio 14, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30049817-4, de la ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., marcada con la letra “B”. Dicha probanza corresponde a un documento público administrativo y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el domicilio fiscal de la referida estación de servicio carrera 6 entre calle 9 y 10 local Nº S/N ZONA DUACA. Así se decide.-
4.- Copias simples a los folios 15 al 17 del acta constitutiva de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada de la Estación de Servicio Central Lagoven, C.A. identificada con la letra “C”. Dichas documentales no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que la referida sociedad mercantil fue inscrita ante del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No 66, Tomo 11-A, de fecha 12 de Noviembre del año 1991. Así se decide.-
5.- Copias simples a los folios 18 al 25 pieza I y a los folios 244 al 251 pieza II del acta constitutiva de la empresa REPUESTOS IMPORT LARA. C.A., marcada con la letra “D”. Dichas documentales no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que la referida sociedad mercantil fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto estado Lara, inserta en fecha 7 de febrero de 2014, bajo el No. 32, Tomo 23-A; sin embargo, se desechan del proceso por cuanto no es parte de la controversia. Así se decide.-
6.-Cursa al folio 26 copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de REPUESTOS IMPORT LARA. C.A., marcado con la letra “E. Dicha probanza corresponde a un documento público administrativo y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar el presente asunto. Así se decide.-
7.- Copia simple al folio veintisiete (27) y original resguardado en la bóveda del Tribunal del documento compra venta privado supuestamente suscrito por los ciudadanos RAÚL ANTONIO JAVIER RODRÍGUEZ (+) y ALY JOSÉ FERRER PÉREZ, signado con la letra “E”. La referida instrumental corresponde a un documento privado, siendo cuestionado por su antagonista, y de acuerdo a sentencia de esta misma fecha fue declarado nulo en la incidencia de tacha de falsedad propuesto contra dicho instrumento, por lo que se DESECHA del proceso y así se decide.-
8.- Cursa al folio 28, copia simple del cheque personal bancario No 42392022 de la cuenta No 0134-0363-57-3633048124 del Banco Banesco Banco Universal a favor de la compañía Estación de Servicio Central Lagoven C.A., por la cantidad de Bs. 1.700.000. La referida instrumental a pesar de haber sido cuestionada cursa a los folios 53 y 54 de la pieza III resultas de la prueba de informes procedente de la entidad Bancaria Banco Provincial (BBVA) SG-202300910, en la cual informan que la Estación de Servicios Central Lagoven, C.A., figura como titular de la cuenta y suministra fotocopia del Cheque Nº 42392022, emitido por la entidad financiera Banesco, depositado a la cuenta corriente Nº 01082409000100051133, en fecha 25/10/2013, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia un pago efectuado por el demandante a favor del hoy de cujus. Así se aprecia.-
9.-Consta a los folios 29 al 43 de la pieza I, copias simples de las Actas de Asambleas Extraordinarias celebrada por la sociedad mercantil Estación de Servicio Central Lagoven, C.A., en fechas 12 de Octubre del año 2020, 10 de Mayo del año 2021 y 24 de Octubre del año 2013, identificada con las letra “F, G y I”, a la cual se le adminicula copias simples folios 44 al 46 Gaceta Legal de fecha 2014. Dichas documentales no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que las dos primeras actas de asamblea fueron debidamente protocolizadas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotados bajos los Nos 14, Tomo 21-A, No 01 Tomo 70-A, así como la tradición legal de la venta de acciones, modificaciones de cláusulas. Así se decide.-
10.-Copias simples folios 47 al 58 de actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2015-000943. La referida instrumental corresponde a un documento público que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia las acciones ejercidas por el accionante contra el ciudadano Raúl Antonio Rodríguez (+), sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a dilucidar los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-
11.- Cursa al folio 258, 259, pieza II, marcada con la letra “A y B”, copias simples del acta de matrimonio N° 01, de fecha 23 de enero del 2004, suscrito por los ciudadanos Raúl Antonio Javier Rodríguez (+) y Blanca Elena Pérez Pérez, por ante Registro Civil del Municipio Crespo y copia simple de partida de nacimiento N° 569 del ciudadano Félix Jesús Javier Peraza; a la cuales se le adminicula copias simples folios 261 al 263, de la referida pieza, signada con la letra “D” certificación de solvencia de sucesiones de fecha 13/12/2019, Forma DS-99032, N° 1900051373, del causante Raúl Antonio Javier Rodríguez. Dichas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la cualidad de los demandados. Así se decide.-
12.- Prueba testimonial (f. 23 al 26 pieza III), promovidos por la parte actora, los mismos comparecieron a testificar ante este despacho, la ciudadana YAMILETH LUCIA RODRÍGUEZ ANZOLA, se desprende de la pregunta 5ta) ¿diga el testigo si estuvo presente cuando ambos firmaron el contrato de compra venta donde y cuál fue el motivo de la venta? a lo que contesto “si supe de la existencia del documento privado donde se establecía la venta del 50% de las acciones de servicio lagoven ubicada en la ciudad de Duaca Municipio Crespo” por su parte la representación judicial de la parte accionada en su oportunidad de repregunta 8va) ¿diga la testigo si presencio la negociación de la cual dice tener conocimiento? Contesto “no estuve presente en la negociación solo tuve conocimiento de la existencia de ese contrato privado el cual fue manifestado a la agencia bancaria a la espera de la modificación del Registro Mercantil con la nueva venta de acciones a favor del señor ALI FERRER la cual correspondía al 50%”, por otra parte de la declaración del ciudadano IVAN ALFONSO DURAN COLMENAREZ se aprecia de la pregunta tercera ¿diga el testigo si estuvo presente cuando ambos firmaron el contrato donde y cuál fue el motivo de la venta? Contesto: “si estuve presente porque ambos me pidieron que estuviera de testigo de una transacción que ellos iban a hacer era una ventas de unas acciones para ser mas especifico ” y en la pregunta cuarta ¿diga el testigo si en ese momento estuvo presente cuando el señor RAÚL JAVIER recibió el dinero por la venta? contesto: “ si si estaba allí recuerdo que el señor ALI FERRER le entrego un cheque el cual no vi el monto y una cantidad en efectivo de 50 mil bolívares de la manos de señor ALI FERRER a las manos del señor RAUL” en la pregunta nueve ¿diga el testigo si de la negociación que dice tener conocimiento se firmo algún documento? contesto: “mira a la distancia en donde yo estaba vi que firmaron algo pero no puedo dar fe de que era un documento” Pregunta diez ¿diga el testigo en vista de haber estado presente el día de la negociación porque no dejaron constancia de la presencia de él?, contesto “en verdad no firme nada, fui testigo ocular de ahí y no vi que documento estaban firmando me hablaron fue de unas acciones”, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por presenciar los hechos alegados en la presente controversia. En cuanto a la testificación de la ciudadana ut supra, esta juzgadora procede a desecharla, por cuanto la misma no señalo con precisión modo, tiempo y lugar de los hechos. Así se declara.-
13.-Prueba de informes folios 59 y 60 pieza III procedente de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que la mencionada institución informa que la referida estación mantuvo cuenta corriente registrada N° 0134-0363-55- 3631305156, que efectivamente el ciudadano Raúl Antonio Javier Rodríguez autorizo al ciudadano Aly José Ferrer Pérez para movilizar dicha cuenta y hace la salvedad que de los movimientos bancarios en la cuenta ut supra “…durante la fecha 21/01/2014 y cancelación de la misma no presento actividad débitos, por consiguiente, se nos imposibilita determinar lo requerido”, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se aprecia.-
14.- Consta a los folios 65 al 74 y 76 al 90, pieza III, resultas de la prueba de experticia grafotécnica, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1425 del Código Civil, y se aprecia la conclusión a la que llegaron los expertos siendo que por mayoría se concluyó que la firma no corresponde a la del de cujus Raúl Antonio Javier Rodríguez. Así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, observa este Tribunal que la pretensión se circunscribe al cumplimiento y perfeccionamiento de la transferencia del 50% de las acciones de la ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRAL LAGOVEN C.A., que el demandante dice deben ser traspasadas a su favor, sumado a los supuestos daños derivados del incumplimiento en dicha transferencia de acciones.-
Bajo tal supuesto, resulta pertinente señalar que, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente No. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza del actor, quien tuvo la obligación de demostrar la autenticidad de la documental cuestionada y de la cual deriva la obligación bajo la que se sustenta la pretensión, y convencer sobre la existencia de dicha relación sustantiva, lo cual no fue así, en razón de ello, las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y ASÍ SE PRECISA.-
Conforme a las anteriores determinaciones esta Sentenciadora debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un convenio que no quedó probado en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.-
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.-
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ALY JOSÉ FERRER PÉREZ contra los ciudadanos BLANCA ELENA PÉREZ PÉREZ, RAÚL GUSTAVO JAVIER OLLARVEZ, FÉLIX JESÚS JAVIER PERAZA y JUANA AMÉRICA BULLONES VELÁZQUEZ (plenamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/a.r.M.-
KP02-V-2021-001022
RESOLUCIÓN No. 2023-000594
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55
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