REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001179
PARTE DEMANDANTE: ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.435.414.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL IGNACIO PONCE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 219.500.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.734.347.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRELA COROMOTO GARCÍA ROJAS y CAROL BEATRIZ ESCALONA TORREALBA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.602 y 291.549.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento oral).-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 16 de mayo de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2023, se ordenó darle entrada, y subsanar los vicios del libelo de la demanda, cumplido con lo solicitado en fecha 26 de mayo de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, cuya práctica consta a los folios 55 y 56.-
En fecha 26 de julio de 2023, las apoderadas judiciales del demandado presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que se acordó abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del ordinal 2° del Código del Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 62, escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas. En fecha 20 y 21 de septiembre del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, vencido el lapso de la articulación probatoria la causa se fijó para sentencia de la incidencia para el octavo (8vo) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
«El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”. Alegó la parte demandada que, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en primer lugar opone el numeral 4° ibídem que establece: «El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando situación y linderos, si fuere inmueble…». Expresando que siendo un contrato de arrendamiento verbal no exhibió el documento de propiedad certificado, con los respectivos datos que acredite la existencia de un inmueble (casa, local etc.) que señala, así como tampoco indica la ubicación exacta y linderos.-
En segundo término aduce el incumplimiento del numeral 5° que indica: «La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones». Debido a que la parte actora narra los hechos de manera muy inespecífica e incongruente, citando los artículos 1159 del Código Civil, sin existir un contrato verbal ni escrito, y los artículos 1160 y 1167 eiusdem, creando un vacío y confusión tanto para el operador y el demandado, ya que no se evidencia una clara narrativa, que demuestre esos fundamentos de hecho y su relación con el derecho.-
Por último opone el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: «Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo». Fundada en que no consignó el documento supuestamente suscrito el 25 de febrero del 2022, que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito o el inicio de la relación arrendaticia que el demandante alude en el extracto del libelo en su Capítulo III del Petitorio.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
4°«El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales».
5°« la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones».
6º«Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo».
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 4°, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el objeto de la pretensión, su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones; así como acompañar los instrumentos fundamentales de la pretensión.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por la abogada de la parte demandada establecida en el artículo 340, en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no exhibir documentos de propiedad certificados que acredite la existencia del inmueble, ni su ubicación exacta y sus linderos. Por otro lado la parte actora contradijo a través de escrito (folio 62) la cuestión previa invocada aduciendo haber cumplido con la identificación de las partes, domicilio y pretensión.-
En este sentido, es necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, deberá indicar el objeto de la pretensión y determinarse con precisión, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que la parte actora interpone la acción de cumplimiento de un contrato verbal sobre un establecimiento comercial RANCHO TELBA CALCIO UNO C.A., ubicado en la carrera 2 entre calle 3 y 4 de San Jacinto, Parroquia Unión, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Concluye quien aquí juzga que al identificar la parte accionante la denominación del local así como su ubicación, a su vez la pretensión invocada versa sobre un contrato de condición verbal, tal como fue expresado en el libelo de la demanda, lo que cual será objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo, cumpliendo con el requisito exigido en el ordinal 4° y en virtud de lo antes señalado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-
Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada lo que se transcribe a continuación: «...la parte actora narra los hechos de manera inespecífica e incongruente, citando así artículos del Código Civil Venezolano Vigente, tales como; artículo 1159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse dinero por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley “ pero como ya se explicó anteriormente no existió contrato ni verbal ni escrito, y los artículos 1160, 1167 eisdem…»
En este sentido, del análisis exhaustivo de las actas, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que la parte actora señaló en la relación de los hechos: “que en fecha 25 de Febrero de 2022, inicié una relación arrendaticia, con el ciudadano: ALIRIO GIOVANNY PÉREZ , ya identificado mediante Contrato de Arrendamiento celebrado de forma verbal, para ocupar y laborar en un Establecimiento Comercial RANCHO TELBA CALCIO UNO, C.A…”y fundamentó la pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, siendo que en el presente proceso se pretende el cumplimiento de un contrato verbal, apreciándose una narrativa de los hechos coherentes, y el fundamento de derecho guarda relación con la acción pretendida, por lo que debe forzosamente declarase sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.-
Sobre el defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario efectuar una revisión a las actas que conforman el presente expediente en relación al defecto de forma, especialmente al escrito libelar y los recaudos consignados a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho.-
En consecuencia, se observa que el demandado asegura que el demandante “…no consignó el documento suscrito el 25 de febrero del 2022, que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito o el inicio de la relación arrendaticia…”. En este sentido, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, acompañar los instrumentos de los cuales derive su derecho, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado, aunado a que estando dentro de la oportunidad correspondiente la parte accionante presentó escrito formal de contradicción y oposición, ratificando que dicho contrato es de condición verbal, tal como fue expresado en el libelo de la demanda, lo cual será objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo, por lo que es deber de quien aquí Juzga por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia declarar sin lugar la cuestión previa invocada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4°, 5° y 6º del artículo 340 ibídem.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:03 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lvvl.-
KP02-V-2023-001179
RESOLUCIÓN No. 2023-000591
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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