REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2023-000755
PARTE ACTORA: ciudadana ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.594, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.141, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES COCCIA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/08/1976, bajo el No. 10, folios 29 al 32 del libro de registro de comercio No. 4 y posteriormente transformada en compañía anónima según acta inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 13/08/1984, bajo el No. 61, Tomo 2-F.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA C. MENDOZA G, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.664.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 24 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 30 de marzo del 2023, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, una vez citada comparecieron en fecha 29 de septiembre del 2023, las ciudadanas Rosa María Coccia Mazzagufo y Ana María Coccia Napolano, representantes de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistidas por la abogada Oriana Mendoza, manifestando que estando dentro de la oportunidad de presentar oposición al monto intimado, ejerce el derecho de retasa.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentado escrito la parte demandante se procedió a la admisión de las mismas y en fecha 17 de octubre de 2023 se fijó la causa para sentencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente.-
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:

“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Aduce que en fecha 07 de diciembre del año 2021, la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., inicia ante la U.R.D.D. una demanda de desalojo de local comercial y cobro de indemnización calculada en base a los cánones de arrendamiento insolutos, contra la empresa UX LARA C.A., y que efectuado el sorteo de ley correspondió conocer la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el No. KP02-V-2021-1603, en el cual actuó como apoderada judicial de la parte demandada y que fue declarada inadmisible en fecha 30 de enero del presente año, y que la misma fue declarada definitivamente firme en fecha 07 de febrero del año 2023, siendo condenada en costas la parte demandante.-
Expresa que de las actuaciones producidas en la presente causa, señala y estima de la siguiente la manera:
- Folio 20 por asistir al representante legal de la demanda a darse por citado en la causa, estimada en la cantidad de Bs. 4.000,00 equivalentes a 165,76 $ dólares americanos, calculados a la tasa de Banco Central de Venezuela a razón de 24,13 a la fecha 20/03/2023. (f. 07 del presente expediente).-
- Folios 23–26 por asistir al representante legal de la demandada a consignar escrito de contestación y promoción de pruebas, estimada en Bs.20.000,00 equivalentes a 828.84 $ dólares americanos, (f. 08 al 10).-
- Folio 34 por asistir al representante legal de la demanda para otorgar poder apud acta estimada en Bs. 4.500,00 equivalentes a 186, 48 $ dólares americanos. (f. 12).-
- Folio 35 comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de fecha 01/08/2022 (suspendida por acuerdo entre las partes), estimada en Bs.5.000,00 equivalentes a 207.21 $ dólares americanos. (f. 13).-
- Folio 36 comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de fecha 09/08/2022 (suspendida por acuerdo entre las partes), estimada en Bs. 5.000,00 equivalentes a 207.21 $ dólares americanos. (f. 14).-
- Folios 37-38 comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de fecha 27/09/2022, estimada en Bs. 5.000,00 equivalentes a 207.21 $ dólares americanos. (f. 15 y 16).-
- Folios 249-251 por comparecer a consignar escrito de promoción de pruebas del hecho controvertido estimada en Bs. 10.000,00 equivalentes a 414.42 $ dólares americanos, (f. 17 y 18).-
- Folios 306-307 por comparecer a consignar escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, estimada en Bs. 4.500,00 equivalentes a 186.48 $ dólares americanos.(f. 20-21).-
- Folios 13-15 de la pieza III, por representación de la demandada en la inspección judicial realizada en el local comercial objeto de la relación arrendaticia, estimada en Bs. 7.000,00 equivalentes a 290.09$ dólares americanos. (Folios 23-25).-
- Folio 16 de la pieza III, por presentación de diligencia consignando fotostatos requeridos para la tramitación de apelación en un solo efecto interpuesta en fecha 26 de octubre contra el auto de fecha 24/10/2022 Nro. de recurso manual 3928, estimada Bs. 2.500,00 equivalentes a 103,60 $ dólares americanos. (f. 26).-
- Folio 32 de la pieza III, por presentación de diligencia solicitando suspensión de la audiencia de juicio, estimada en Bs. 2.500,00 equivalentes a 103.60$ dólares americanos.(f. 27).-
- Folios 45-50 de la pieza 3, por representación de la demandada en la audiencia de juicio, estimada en la cantidad de Bs. 10.000,00 equivalentes a 414.42 $ dólares americanos (folios 28-33 del presente expediente).-
- Folio 62 de la pieza 3, por comparecencia representando a la demandada en presentación de acuerdo de entrega material del local objeto de la relación arrendaticia, estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00 equivalentes a 207.21 $ dólares americanos. (f. 43).-
- Folio 64 de la pieza 3, por presentación de diligencia donde se consigna acta de entrega material del inmueble objeto de la relación arrendaticia, estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00 Bs. equivalentes a 207.21 $ dólares americanos. (f. 44 del presente expediente).-
- Folios 65 de la pieza 3, por representación del demandado en la entrega material del inmueble objeto de la relación arrendaticia, estimada en la cantidad de Bs. 5.000,00 Bs. equivalentes a 207.21$ dólares americanos. (f. 45).-
- Folios 70-71 de la pieza 3, por escrito de apelación en un solo efecto interpuesta en fecha 26 de octubre contra el auto de fecha 24/10/2022 Nro. De recurso manual 3928, estimada en la cantidad Bs. 5.000,00 equivalentes a 207.21$ dólares americanos (folios 46-47).-
- Folio 116 de la pieza 3, por diligencia solicitando copias certificadas estimadas en la cantidad de Bs. 2.000,00 equivalentes a 82.88$ dólares americanos (f. 48).-


Establece que el total de las actuaciones estimadas da un total de: Bs. 99.500,00 o su equivalente 4.123,49$ dólares americanos calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela a razón de 24,13 a la fecha 20/03/2023.-

Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 18, 22, 23, 24, 25, 27 de la Ley de Abogados, en los artículos 22, 24 del Reglamento de Ley de Abogados, artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció la parte intimada y presentó de manera formal oposición a la demanda de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:
Expuso que con fundamento en los artículos 1, 2, 21, 26, 49 51 y 257 de la Constitución Nacional que consagran la existencia de un estado social de derecho y de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, manifestó que vista la boleta de intimación que recae su representada, y estando en la oportunidad procesal correspondiente ejerció oposición al monto intimado, y se acogió al derecho de retasa que concede la ley.-

III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 07 al 49, copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-V-2021-001603 actuando como parte demandante la sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., y como parte demandada la firma mercantil UX LARA C.A., llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencian las actuaciones ejercidas por la abogada, referidas a los folios 20, 23 al 26, 34, 35, 37, 38, 249 al 251, 306, 037, y de la pieza III, folios 13 al 15, 16, 32, 45 al 50, 62, 64, 35, 70, 71, 116, las cuales intima. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 50 al 64 copias simples del acta constitutiva y acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía de la sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia en el presente asunto. Así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si la intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos la parte accionante en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en el juicio de desalojo de local comercial, tal como consta en el expediente distinguido con la nomenclatura KP02-V-2021-001603, llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En este sentido, se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
En el sub lite, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Asimismo el artículo 23 de la Ley de Abogados preceptúa:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:

“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.” (Negrillas del Tribunal).-

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:

“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).-

La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág. 515:

“Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’.

Así las cosas, con vista a los alegatos de las partes y los medios probatorios esta sentenciadora observa que de las pruebas aportadas por la intimante se evidencia cada una de las actuaciones correspondientes al juicio de desalojo de local comercial, que consta en el expediente en copias certificadas distinguido con la nomenclatura KP02-V-2021-001603, llevado por ante este Juzgado realizadas cada una de ellas por la abogada Adriana Rosa Guevara Rondón, quien actuó en representación de la firma mercantil UX LARA C.A, parte demandada en el juicio supra descrito, por otro lado en relación a la diligencia descrita por la intimante identificada en su escrito libelar como folio (16) del recurso manual 3928 y folio (26) que corresponde al presente expediente queda excluida por cuanto la misma no corresponde a la actuación descrita en el libelo de la demanda. Por su parte el intimado en la oportunidad de dar contestación a la demanda ejerció oposición al monto intimado y se acogió al derecho de retasa.-
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace de las actuaciones judiciales es menester para esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales. En consecuencia, se señala que el monto a cancelar asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 97.000,00). Así se decide.-
Con vista a la pérdida del valor monetario esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.-

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por parte de la abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN. En consecuencia, se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 97.000,00).-
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
TERCERO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:27 a.m., se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DPB/LDFC/lvvl.-
KP02-V-2023-000755
RESOLUCIÓN N° 2023-000662
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20