REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000125

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C. debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero del año 1992, bajo el N° 40, tomo 1, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARÍA BELÉN VÁSQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.850.471.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON SALCEDO y ANA TRINIDAD GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.025 y 54.682 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANMAR HERMINIA TORRES GUTIÉRREZ y SIMÓN JOSÉ REINOSO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.749.789 y V-12.247.461, el segundo en su carácter de avalista.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-

I
NARRATIVA
Se inició a presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2023, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió a este Juzgado, admitiendo la demanda por auto de fecha 24 de mayo de 2023, ordenando la intimación de la parte demandada y efectuadas las gestiones pertinentes se dejó constancia del cumplimiento de la misma por el alguacil de este Tribunal.-
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2023, la abogada ANA TRINIDAD GARCÍA actuando en su carácter de endosatario en procuración, expone:

“… En vista del pago total de la deuda por parte de la demandada desisto de la acción y del procedimiento…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

Así, el artículo 264 eiusdem señala lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de bolívares. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, que en el caso de autos se hace visible del endoso de la letra que cursa al folio 3 en la cual se le faculta para desistir; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN efectuado por la parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) incoado por la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C contra los ciudadanos ANMAR HERMINIA TORRES GUTIÉRREZ y SIMÓN JOSÉ REINOSO MENDOZA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 01:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/Mariag.
KP02-M-2023-000125
RESOLUCIÓN N°2023-000668
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49