REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000266
PARTE SOLICITANTE: ciudadano EDILIO RAMÓN ÁLVAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.064.289.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL y MEIDY ALEJANDRA PIÑA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 121.313 y 226.652, respectivamente.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.696.021.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
(Sentencia Interlocutoria).-
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de febrero de 2023, por el ciudadano EDILIO RAMÓN ÁLVAREZ LOZADA, asistido por las abogadas MARÍA ELENA JIMÉNEZ MAMBEL y MEIDY ALEJANDRA PIÑA, en el cual solicitó se declare la interdicción civil del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA.-
Expreso el solicitante que el ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda, presenta una condición especial diagnosticado con Síndrome de Down, tal y como se desprende del informe médico consignado con la letra “A”. Que el referido ciudadano es hijo del ciudadano Rafael Antonio Flores Suescun de 95 años y de la ciudadana Juana Bautista Castañeda de Flores, quien falleció el 16 de junio del año 2006, y de cuya unión nacieron sus hermanos la ciudadana Nelly Raquel Flores de Álvarez, quien es cónyuge del solicitante y Orlando Enrique Flores Castañeda.-
Manifestó que actualmente el presunto entredicho y su padre el ciudadano Rafael Flores, (suegro) viven en su hogar con su cónyuge, e interpone la presente acción debido a que a pesar de la edad y condición especial del referido entredicho nunca se tramito la interdicción, es decir, no tiene tutor por lo tanto no tiene representante legal.-
Abierta la averiguación, en el curso de la misma fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia ciudadanas MEBERLY JULIANA GÓMEZ BORJES, CARMEN YUNELMA GÓMEZ BORJES, ALBERTO RAFAEL FLORES MARTÍNEZ, DANIEL ENRIQUE FLORES MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO FLORES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos.V-13.083.601, V-14.372.444, V-18.104.267, V-20.349.160 y V-20.349.158, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que conocen al presunto entredicho ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA y que les consta que el mencionado ciudadano tiene Síndrome de Down, no sabe leer ni escribir, se comunica solo por señas, no sabe ubicarse en tiempo y espacio por lo que no puede salir solo a la calle.-
A los fines de la experticia médica se ofició lo conducente al Director de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López y al Director de Servicio Nacional de Medicina Científica y Forense, designando a las Psiquiatra Forenses Dr. LUIS RANGEL BLANCO y Dra. FABIOLA ALESSANDRA MARTÍNEZ PARRA, a objeto de practicar el reconocimiento médico al presunto entredicho, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. -
Asimismo, se practicó en fecha 28 de junio de 2023, el interrogatorio respectivo al presunto entredicho ciudadano Américo Alcides Flores Castañeda, el cual solo emitió sonidos y señas, se observo que solo realizaba movimientos cuando se le hablaba y miraba a los ojos, no articulaba palabras comprensivas o claras, por lo que conforme al informe médico practicado por los expertos se concluye que el mismo padece de déficit intelectual severo, Síndrome de Down, tiene deficiencia motora, no posee raciocinio, no es consciente de sus actos ni capaz de actuar libremente, razón por la cual ha quedado demostrado en autos lo alegado por el solicitante y así se declara.-
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa:
Con las diligencias practicadas y anteriormente señaladas. En el caso de autos, se evidencia que cursa informes psiquiátricos el primero cursante en el folio 3, suscrito por la médico tratante Dr. Mayeite Briceño donde señalo “Síndrome de Down e Hipotiroidismo”; el segundo, cursante al folio 37, de fecha 25 de abril de 2023 suscrita por la médico psiquiatra forense, Dra. Fabiola Alessandra Martínez Parra, concluye que“…El evaluado posee un lenguaje y capacidad para la adquisición de habilidades; muy limitado. Tiene deficiencia motora y requiere apoyo diario en un entorno supervisado para la atención adecuada. El evaluado no posee raciocinio; no es consciente de sus actos, ni capaz de actuar libremente. Posee enfermedad”, y al folio 57 consta informe médico, proveniente del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, suscrito por el Dr. Luis Rangel, médico Cirujano, especialista en Psiquiatría, el cual menciona en su diagnóstico. “… que se trata de un adulto de personalidad no estructurada y en fase del desarrollo cognitivo no acorde a su edad, quien para el momento de esta evaluación presenta Retraso Mental Severo, de probable origen en Síndrome de Down, que compromete gravemente su juicio». De los referidos informes se evidencia la valoración por profesionales de la salud distintos, en el cual son contestes al determinar la condición de salud del entredicho, aunado a que de la entrevista realizada por quien suscribe el presente fallo, se evidenció que el referido ciudadano requiere asistencia de los familiares ya que su lenguaje y capacidad de atención está muy limitado debido al Síndrome de Down, y de las preguntas formuladas se observó que no articula palabras comprensivas o claras. Así se aprecia.-
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Meberly Juliana Gómez Borjes, Carmen Yunelma Gómez Borjes, Alberto Rafael Flores Martínez, Daniel Enrique Flores Martínez y Carlos Eduardo Flores Martínez, cursante a los folios 40 al 49 del expediente, estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato al presunto entredicho, de igual manera conocer la condición de salud del presunto entredicho, manifestando que esta al cuidado del ciudadano Edilio Ramón Álvarez Lozada, por lo que dichas testimoniales brindan al tribunal convicción en el conocimiento de la situación del presunto entredicho, por ello este despacho le da pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Como consecuencia tomando en cuenta todas estas probanzas que llevan a suficientes elementos de convicción a la Juez que suscribe, para determinar que el ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción provisional promovida por el ciudadano EDILIO RAMÓN ÁLVAREZ LOZADA. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
Primero: DECLARAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.696.021.-
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de Tutor Interino del ciudadano AMÉRICO ALCIDES FLORES CASTAÑEDA al ciudadano EDILIO RAMÓN ÁLVAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.064.289, quien deberá comparecer al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a la dos de la tarde (02:00 p.m.) a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 414, 415 y 507 del Código Civil, una vez juramentado el tutor interino deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el diario “La Prensa”. Una vez cumplidas estas actuaciones deberá ser agregada al expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. -
Cuarto: Se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del solicitante.-
Quinto: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de la parte accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:18 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/ LFC/a.r-.
KP02-V-2023-000266
RESOLUCIÓN N° 2023-000665
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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