REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2021-000520
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIO JOSE MILITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-19.849.287.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 131.310.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CATARINA COROMOTO MILITO LOPEZ, MARIA TERESA MILITO LOPEZ, JULIO CESAR MILITO LOPEZ, y los herederos en representación de GIUSEPPE MILITO SAVO ciudadanos LISBETH MERCEDES MONTES DE OCA DE MILITO, viuda de Carlos Rafael Milito López, y a los hijos del heredero pre-muerto KARLA ANDREINA MILITO MONTES DE OCA y KENNY ANDREINA MILITO MONTES DE OCA, ROSA DEL CARMEN LOZADA MOTA viuda de Alejandro José Milito López, en su propio nombre como heredera de este y por derecho de representación de sus hijos GIUSEPPE MILITO LOZADA, ALEJANDRO JOSE MILITO LOZADA y CARLOS AGUSTIN MILITO LOZADA, nietos de GIUSEPPE MILITO SAVO y GABRIEL ALEJANDRO MILITO GASPERI hijo de Alejandro José Milito López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.306.033, 7.336.130, 7.400.158, 7.337.475, 18.261.947, no consta número de cédula, 7.317.860, 18.262.947, no consta número de cédulas, antes identificados.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 06 de abril del año 2018, , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo que le correspondiese el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y siendo que por decisión de fecha 26 de noviembre del año 2019 en causa signada con la nomenclatura KP02-R-2019-000233, se declaró CON LUGAR la regulación de competencia. Posteriormente se remitió el presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo el conocimiento del presente juicio a este Juzgado, previo sorteo de Ley. En fecha 26 de mayo del año 2022 se dictó auto de admisión ordenando librar compulsas de citación a la parte accionada, consignados como fueron los fotostatos correspondientes se libraron las compulsas en fecha 14 de julio del año 2022.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde fecha 14 de julio del año 2022, fecha en la cual se libraron las compulsas de citación, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de parte para trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:01 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIOTEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/rey
KP02-F-2021-000520
RESOLUCION No. 2023-000601
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44