REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000954
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILLIAM ALCIDES MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.250.801.-
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO y AMANDA PASTORA ESCORCHA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.673 y 92.108 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUCIO ANTONIO PERAZA PÉREZ (fallecido), y BENICIA DEL CARMEN PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V.-1.274.842.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2023, por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ALCIDES MANZANO ya identificado, mediante el cual desiste del procedimiento de la forma siguiente:
“… De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto de la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Así, el artículo 264 ibidem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la prescripción adquisitiva. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, por cuanto la parte actora compareció por medio de su apoderada judicial quien se encuentra debidamente facultada para desistir conforme se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 03 al 05 del expediente; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el ciudadano WILLIAM ALCIDES MANZANO contra los ciudadanos LUCIO ANTONIO PERAZA PÉREZ y BENICIA DEL CARMEN PERAZA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese, déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 02:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2023-000954
RESOLUCIÓN No. 2023-000602
ASIENTO LIBRO DIARIO: 60
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