REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000118

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICENTE MANUEL PERERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.384.448, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.369.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO EDMUNDO RODRIGUEZ BAPTISTA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.840.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, DAGNIS ANTONIO PERDOMO VALERA, ALEYDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, ARGELIA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, YALIS ALFONSO PERDOMO VALERA y LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.918.694, V-7.342.397, V-9.547.266, V-7.439.282, V-5.260.691 y V-7.426.515 respectivamente.-
MOTIVO: TERCERÍA ADHESIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inició la acción principal por libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, y consignados como fueron los recaudos consignados en distintas oportunidades fue admitida por auto de fecha 27 de febrero del 2023.-
Consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa y gestionada por el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-
Encontrándose la causa en etapa de pruebas en fecha 28 de septiembre del 2023, se recibió escrito de tercería presentado por el ciudadano Vicente Manuel Perera González, arriba identificado, ordenándose por auto del 03 de octubre del 2023, la apertura del cuaderno separado de tercería para la tramitación de la misma.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito de tercería se desprende que, la parte actora expuso que pretende actuar como un tercero interesado en el asunto KP02-F-2022-000624, a los fines de demandar a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, DAGNIS ANTONIO PERDOMO VALERA, ALEYDA DEL CARMEN PERDOMO VALERA, ARGELIA DEL CARMEN PERDOMO VALERA y YALIS ALFONSO PERDOMO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.918.694, V-7.342.397, V-9.547.266, V-7.439.282 y V-5.260.691, en su condición de demandantes y el ciudadano LUIS ALBERTO PERDOMO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.426.515, en su condición de parte demandada, y a su vez quien fue su defendido en la causa penal No. KP01-S-2016-027666. Alego el tercero que las acciones jurídicas realizadas en la causa penal antes mencionada ha generado honorarios profesionales, el cual distribuyo a los demandantes de la causa llevada por este Juzgado signada con el No. KP02-F-2022-000624, los demando al pago de ($100.000) siendo que si se negasen a cancelar solicito se decrete medida de embargo sobre los bienes de los mismos, y a su vez demando al ciudadano Luis Perdomo antes identificado al pago de los honorarios causados y no pagados estimando el mismo en la cantidad de ($ 60.000), y en su defecto a negarse solicito el embargo de su cuota hereditaria que le corresponde del acervo hereditario en la demanda de partición.-
Fundamento su escrito en los artículos 26, 51,k 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1557 al 1577, 1982 numeral 2º, párrafo tercero del Código Civil, artículos 16 y 370 numeral 3º, 371, 338, 585, 588 numeral 3º y 583 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 113, 120 numerales 2 y 3, 122, 123 y 124 del Código Penal, artículos 23, 120, 181, 523 al 537, 413 al 422 del CódigoOrgánico Procesal Penal. Así mismo como en la Ley de abogado en los artículos 22 y 23, Reglamento de la ley de Abogados en sus artículos 2, 3 y 19, Código de Ética de abogado, en sus artículos 40 y 45.-

Este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, observa:
Es importante traer a colación lo que establece el artículo 370, en su ordinal 3º que reza:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso. En ese sentido la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:

“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (RengelRomberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).

De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir: un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:

“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”

Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp. 44851.
“(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”

Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante. -
Así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:

“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala expresó: ‘(…) Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206,361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por el mencionado ciudadanoVICENTE MANUEL PERERA GONZALEZ, antes identificado, se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercero que invoca, procedió efectuar una serie de consideraciones que versan sobre el derecho del cobro de honorarios, indemnización por daños e indexación, los cuales nacieron de una causa penal de la cual él fue abogado del ciudadano Luis Perdomo, antes identificado; solicitando a su vez que si los demandados se negasen al pago de sus honorarios se decrete medida de embargo sobre los bienes de los mismos; argumentaciones éstas, que en nada se relacionan con el objeto principal de la presente causa, descontextualizando las razones de procedencia de la tercería adhesiva coadyuvante, para lo cual consignó documentos tales como: 1) Copias certificadas del escrito de conclusiones en la causa signada con el No. KP01-S-2016-027666, constante en (03) folios útiles, distinguido con la letra “A”,2) Copias certificadas de la fundamentación in extenso en la causa signada con el No. KP01-S-2016-027666, constante en (24) folios útiles, distinguido con la letra “B”, los cuales se encuentran anexo al presente cuaderno junto con el escrito interpuesto.-
En ese sentido, este Juzgado considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, tal como lo señala el insigne maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Volumen 3, p. 154, en los términos que seguidamente se exponen:

“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.

Del anterior extracto, se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En ese sentido, el accioante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la causa principal, toda vez que se han presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia. -
Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, quien juzga considera que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito de tercería, lo perseguido con la intervención es que las partes cancelen al abogado el pago de honorarios devengados de la causa penal, existiendo para ello otras vías y procedimientos acordes con su pretensión, aunado al hecho de que, tal y como ha sido explicado su pretensión no se identifica con las que procuran las partes principales, es decir, no se ha verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante.
En ese sentido, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de tercería adhesiva incoada por ciudadano Vicente Manuel Perera González contra los ciudadanos Orlando Rafael Perdomo Valera, Dagnis Antonio Perdomo Valera, Aleyda del Carmen Perdomo Valera, Argelia Del Carmen Perdomo Valera, Yalis Alfonso Perdomo Valera y Luis Alberto Perdomo Valera, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 2:12 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/NT.-
KH01-X-2023-000118
RESOLUCION No. 2023-000606
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59