REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001131
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCIAL ANTONIO AGÜERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.416.292.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ ANZOLA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72.540.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ADELMO ANTONIO RIVERO VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.327.366.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BLAS ANTONIO GONZÁLEZ LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 245.357.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 10 de abril del año 2023, y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo declinada la competencia por la cuantía y admitida la demanda por este despacho en fecha 16 de mayo del presente años, se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 03 de agosto del año en curso se recibió diligencia por parte del ciudadano ADELMO ANTONIO RIVERO VIELMA dándose por citado y posteriormente presentó escrito debidamente asistido por abogado, en el cual expone:
“…RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, el cual firme en fecha quince (15) de agosto del dos mil diecisiete (2.017) conjuntamente con el ciudadano MARCIAL ANTONIO AGÜERO MARTÍNEZ, quien también es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero: V-7.416.292, así como reconozco que estampe las huellas digito pulgares impresas en el referido instrumento privado…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ADELMO ANTONIO RIVERO VIELMA, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por él y por el demandante, ciudadano MARCIAL AGÜERO MARTÍNEZ, ya identificados, en fecha 15 de agosto del 2017, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en dicho escrito se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadano MARCIAL ANTONIO AGÜERO MARTÍNEZ contra el ciudadano ADELMO ANTONIO RIVERO VILEMA (plenamente identificados en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, ADELMO ANTONIO RIVERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Quibor, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad número: V-7.327.366, por medio del presente documento privado, declaro: PRIMERO: Soy propietario de unas bienhechurías constituidas por una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, conformadas por dos habitaciones, un baño, una cocina-comedor, y cuenta con una cerca perimetral construida con alambres púas, sobre estantillos de madera. Las referidas bienhechurías se encuentran edificadas sobre un lote de terreno perteneciente a la Posesión "LA MATINERA", el cual está ubicado en el Caserío La Florencia, Carretera Vía a Morón, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, el cual tiene un área de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.759, 69 M2), y presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de VEINTISIETE METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (27,35 M). partiendo del punto V1 AL PUNTO v2, colinda con la CARRETERA VÍA A MORÓN; SUR: En cuatro (04) líneas, la primera en línea de DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 M), partiendo del punto V5 al punto V6, la segunda en línea de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (24,74 M), partiendo del punto V6 al punto V7, la tercera en línea de NUEVE METROS (09 M), partiendo del punto V7 al punto V8, la cuarta en línea de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (16,49 M), partiendo del punto V8 al punto V9, COLINDA CON OCUPACIONES QUE SON O FUERON DE HACIENDA EL TUNAL ESTE: En tres líneas, la primera en línea de VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETORS (sic) (24,80 M), partiendo del punto V2 al punto V3, la segunda: en línea de SESENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (66,73 M), partiendo del punto V3 al punto V, y la tercera en línea de OCHENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (81,86 M), partiendo del punto V4 al punto V5. COLINDA CON OCUPACIONES QUE SON O FUERON DE LA FAMILIA COLMENAREZ y por el OESTE: En dos líneas, la primera en línea de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (156,50 M), partiendo del punto V1 al punto V10, y la segunda en línea de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (24,78 M), partiendo del punto V10 al punto V9, colinda con OCUPACIONES QUE SON O FUERON DE RAÚL RIVERO. SEGUNDO: Las referidas bienhechurías están libre de todo gravamen, y nada debe de impuestos nacionales, estatales o municipales, y me pertenecen por haberlas edificado a mis propias y únicas expensa y con dinero de mi propio peculio, conforme se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad decretado en fecha 23-02-2.017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue registrado en fecha 20-04-2.017, quedando inserto bajo el Número 25, Folio 281, Tomo 4, del Protocolo de Transición del año 2017, TERCERO: Ahora bien, por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), que recibo en este acto a mi cabal y entera satisfacción, en monedas de curso legal en el país, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable las bienhechurías anteriormente descritas al ciudadano: MARCIAL ANTONIO AGÜERO MARTÍNEZ, quien también es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en el Caserío La Florencia, Carretera Vía a Morón, Parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad número: V- 7.416.292. CUARTO: Con el otorgamiento del presente instrumento hago al comprador la tradición legal de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley QUINTO: Y yo, MARCIAL ANTONIO AGUEROMARTINEZ, anteriormente identificado, por medio del presente documento declaro Acepto la venta que mediante el presente documento se me hace en los términos y condiciones anteriormente expuestos. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos, y firmamos, en Barquisimeto, Estado Lara, a los quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)...(firmas ilegibles y huellas dactilares). Otro sí Por error involuntario de transcripción en el texto del documento se colocó erróneamente el nombre de la posesión donde se encuentran las bienhechurías, siendo lo correcto LA MARTINERA. (fdo. Ilegibles)”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:10 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra.b
KP02-V-2023-001131
RESOLUCIÓN No, 2023-000610
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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