REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000488

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”, acta constitutiva protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 28, tomo 5, folio 143, protocolo de transcripción, de fecha 28/04/2009, representada por su Presidente el ciudadano MARIANO CHARLES FAZIO TORRELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.534.608.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA y ANGELA CAROLINA GARCÍA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 245.373 y 242.827, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍA SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-19.696.147, V.- 17.727.307 y V.-15.728.883, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARIBITH DEL VALLE FERNANDEZ VILLEGAS y DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 274.716 y 199.829, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, se instó a la parte actora aclarar su petitorio y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente la parte actora en fecha 09 de marzo de 2023, consignó reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha 13 de marzo de 2023, consignados los fotostatos se libraron las compulsas y gestionadas la citación por el alguacil consignó los recibos debidamente firmadas por las ciudadanas Karen Sophia Sánchez y Rossielis Carolina Gutiérrez, y en fecha 27 de junio de 2023 compareció la co-demandada Dayana Carolina Salas, y otorgo poder apud acta, teniéndose así debidamente citada.-
Con vista al escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 21 de julio de 2023 se acordó abrir la incidencia para subsanar o contradecir y el 08 de agosto del año en curso la representación judicial de la parte accionante presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas, por lo que se procedió a la apertura de la articulación probatoria, y vencido dicho lapso se fijó la causa para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“… el ciudadano MARIO CHARLES FAZIO TORRELLES, plenamente identificado en auto tiene ilegitimidad como actor (demandante) en este proceso por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, debido a las facultades y limitaciones otorgadas en el ejercicio de sus funciones como Presidente de la Asociación aquí anteriormente identificada.”

En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.-
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).-
La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.-
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej. propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej. la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora representada por su apoderado judicial tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto quien comparece tiene la capacidad necesaria es mayor de edad, no es un entredicho o inhabilitado, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finamente se declara.-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Con respecto a la presente cuestión previa opuesta el demandado en su escrito aduce lo siguiente: “…el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6°, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto de la pretensión; es notablemente contradictorio el escrito libelar y su posterior subsanación que en el inicio de su libelo de la demanda, la parte actora solicite la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y en el Capítulo III DEL PETITORIO no esgrime ningún cumplimiento del Contrato de Comodato que ni presentan como medio de prueba…omissis… constituyéndose en una incongruencia entre la litis objeto del proceso judicial, y las propiamente conclusiones del mismo…”
Es necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en relación al defecto de forma, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a fin de dilatar el proceso. En consecuencia, se observa que el demandado asegura que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, resulta importante señalar que la parte demandada al oponer la cuestión previa no indico de manera clara y expresa los ordinales que conforme a su entender incumplió el actor en su escrito de demanda. En este sentido, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, y la misma no sea contraria al orden público, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa invocada. Así se decide.-
Asimismo la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Expresando que el apoderado del demandante pretende con esta acción y tal como lo expone en el Primer Aparte del Capítulo I de su libelo de demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y en el Capítulo III del petitorio, en su Numeral Segundo, Tercero y Cuarto, pretende una acción reivindicatoria, al solicitar en el capítulo III del petitorio en su numeral segundo y tercero se declare a la parte accionante como propietaria del inmueble; y en el numeral tercero que se declare que las demandadas cercenan el derecho de propiedad sin explicar la supuesta limitación al derecho de propiedad o pudiera dar entender que existen hechos de perturbación de la posesión pacífica y en el numeral cuarto el desalojo y desocupación del bien inmueble, pretensiones y petición que realiza la parte actora, que constituye como una certeza de que están en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la inepta acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los procedimientos sean incompatibles entre sí.-
Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.-
Así las cosas, observa este tribunal de la revisión efectuada al escrito de reforma de la demanda que la parte accionante interpuso la acción de cumplimiento de contrato de comodato o en consecuencia haga entrega o restituya el inmueble, fundamentado en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548, 1724, 1726, 1731 y 1732 del Código Civil, y a su vez planteo de manera expresa en el petitorio lo siguiente “…2. Que este Tribunal declare que nuestra representada, la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL” es propietaria del inmueble…4.- Que las demandadas, si no convienen en ello, sean obligados a devolver y entregar sin plazo alguno el inmueble…”, por otro lado se observa del escrito de subsanación o contradicción presentado por el actor que solicito formalmente que el inmueble objeto de la demanda sea restituido a sus legítimos dueños en todo lo que se refiere al derecho de propiedad. En este orden, conforme a lo antes expuesto esta juzgadora aprecia del fundamento de derecho y del petitorio dos pretensiones relativas a un cumplimiento de contrato de comodato y una acción reivindicatoria, así como una perturbación a la posesión y con base a lo establecido en el artículo 78 citado, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, verificándose la existencia de una acumulación de pretensiones, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6°. Así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“… Por tanto, podemos observar que la parte actora en su escrito libelar pretende que este Tribunal se pronuncie materialmente con respecto a la desocupación por parte de las demandadas del bien inmueble, que hasta el día hoy ocupan como vivienda y domicilio principal, evidentemente y por prohibición expresa de la Ley la parte demandante debe iniciar la vía administrativa antes de llegar a instancia judicial para pretender invocar la desocupación del bien inmueble señalado…”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 346 en el ordinal 11º de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

De lo anterior se colige que la Ley prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, pero estás no han sido alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente– la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

Ahora bien, en el escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada alega la prohibición expresa de la Ley, debido a que la parte demandante debe iniciar la vía administrativa antes de llegar a la instancia judicial para pretender invocar la desocupación del bien inmueble. Por su parte la parte actora presento oposición negando, rechazando y contradiciendo el incumplimiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), manifestando haber solicitado la intervención de ese organismo y los mismos se declararon incompetentes por no tratarse de una relación de inquilinato.-
Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante en su escrito interpuso la demanda por cumplimiento de contrato de comodato y en consecuencia se haga entrega o restituya el inmueble. En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción versa en un contrato de comodato sobre un lote de terreno y las bienhechurías allí construidas. Asimismo cabe destacar que dicha acción se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico; no lográndose apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, ya que solo busca la restitución de unas bienhechurías entregadas en calidad de comodato, independientemente que la presente acción prospere o no en la definitiva, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa invocada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem.-
TERCERO: Se declara Con lugar la cuestión previa invocada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78eiusdem. En consecuencia, se ordena al demandante a subsanar el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días de despacho contados desde el día siguiente al presente pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ibidem.-
CUARTO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:07 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/ar.C
KP02-V-2023-000488
RESOLUCIÓN No. 2023-000611
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32