REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Octubre del año Dos mil Veintidós (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-V-2022-000066
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NOHELIA COROMOTO ALVAREZ OROPEZA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.024.196, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANNACELIS ALVAREZ y HENRY ELVIS, abogados en ejercicio e Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 190.792 y 245.203, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCYS NOHELY GUANIPA OROPEZA y FRANKLIN MANUEL GUANIPA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V.- 22.180.438 y 22.180.433, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se Inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 17 de Octubre del año 2022, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 20 de Octubre del año 2022.
Asimismo, en fecha 25 de Octubre del 2022, este Juzgado dictó auto de admisión en la presente demanda librando de esta manera el edicto de ley.
Seguidamente en fecha 04 de noviembre del 2022, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados ANNACELIS ALVAREZ y HENRY ELVIS, abogados en ejercicio e Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 190.792 y 245.203, respectivamente, y de este domicilio. Para el día 28 de noviembre del 2022, los apoderados actores consignaron el edicto debidamente publicado en el diario la prensa a los fines legales consiguientes asimismo diligencia donde se dieron por notificados del presente juicio.-
Para el día 18 de enero del 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual hizo un llamado de atención al abogado HENRY ELVIS por cuanto incurrió en COLUSION al ejercer representación para ambas partes dejando sin efecto la diligencia presentada por dicho profesional del derecho de fecha 28/11/2022, donde dando por notificados a los demandados de autos, y como consecuencia de ello, consignó diligencia renunciando al poder apud acta otorgado en fecha 04/11/2022.-
Por consiguiente, en fecha 30 de enero 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que el Abg. HENRY ANTONIO ELVIS RODRIGUEZ, renuncia al poder de fecha 04/11/2023, y siendo que para esa misma fecha este Juzgado acordó notificar a la actora de autos sobre la renuncia al poder que le confiriera al referido abogado, librándose la respectiva boleta .
En este mismo orden de ideas, en fecha 15 de febrero del 2023, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Nohelia Coromoto Alvarez, para mas adelante en fecha 17 de febrero del 2023, la apoderada actora consignó diligencia trayendo a los autos copias del libelo de la demanda y auto de admisión para la citación de los demandados, siendo que en fecha 23 de febrero del 2023 este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar compulsa de citación a los demandados librándose las mismas.-
Seguidamente en fecha 06 de marzo del 2023, el Alguacil de este despacho, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos Franklin Guanipa y Francys Guanipa partes demandadas en el presente asunto. En fecha 12 de abril del 2023, este Juzgado dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento en fecha 03 de abril del 2023, advirtiendo que comenzó a transcurrir el lapso probatorio.
Siendo la fecha del 03 de mayo del 2023, este Juzgado dictó auto dejando constancia que hoy venció el lapso de promoción de pruebas, ordenando de igual manera mediante autos en fecha 04 de mayo del 2023 que las mismas fueran agregadas al expediente y que fueron promovidas por la parte accionante. En fecha 12 de mayo el 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la pruebas.-
Por otro lado, en fecha 29 de junio del 2023, este Juzgado dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de evacuación de pruebas y fijo el decimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso de conformidad con el articulo 511del Código de Procedimiento Civil y a su vez en fecha 21 de julio del 2023, dejó constancia que en el día 20/07/2023 venció el termino para la presentación de informes, asimismo en esa fecha presentó la parte actora el escrito de informes, para finalizar este juzgado mediante auto dicto declarando extemporáneo el escrito de informe presentado por la actora de autos y que se encontraba transcurriendo el lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
El representante judicial de la parte actora alegó, en nombre de su representada que hacía 31 años aproximadamente para la fecha del23 de abril del año 1989, el causante ciudadano Franklin y su representada Nohelia, comenzaron una relación amorosa de noviazgo, donde existía comprensión amor dedicación apoyo por ambas partes. Que tuvieron 2 hijos de nombres Francys Nohely y Franklin Manuel, teniendo su domicilio en El Ujano sector Uribana sur calle Los Robles con calle La Azucena Nro 2-44, Barquisimeto Estado Lara, Municipio Iribarren Parroquia Santa Rosa donde se seguían apoyando y comenzaron a estudiar graduándose y dándole a sus hijos amor y respeto, y que compartieron en muchas actividades que se realizaron en su entorno social ,familiar y laboral, siendo una convivencia sana y de mucho respeto. Que para el año 2020 llegó a nivel mundial una pandemia el COVID 19, contagiándose su pareja el señor Franklin en el mes de septiembre falleciendo en el día 12 del mes de octubre 2020, quedando ella destrozada y vacía. Asimismo solicito a este tribunal la evacuación de los testigos que oportunamente presentaría para qué fueran evacuados y contestes en las preguntas a realizar.-
Por otra parte, señalo que es procedente la presente acción por cuanto el 20/04/1991 ambos decidieron vivir como marido y mujer, en unión concubinaria y con la promesa de luego casarse en el inmueble anteriormente descrito y de su propiedad, y que esa unión la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de tiempo de 29 años, ininterrumpidos hasta el día 12/10/2020., cuando el de cujus falleció y que su ex pareja dejo bienes muebles e inmuebles.
Fundamentó su pretensión en los artículos 16, del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución, 767 del Código Civil y algunas doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por todo lo señalado anteriormente que demando como en efecto lo hizo por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de hecho, a los ciudadanos FRANKLIN MANUEL GUANIPA y FRANCYS NOHELY hijos del difunto FRANKLIN JOSE GUANIPA así como a los herederos conocidos y desconocidos del precitado de cujus y solicitó que sea declarada con lugar el reconocimiento de unión estable de hecho, asimismo mediante sentencia definitivamente firme de los ciudadanos Nohelia Coromoto Álvarez Oropeza y Franklin José Guanipa, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de veinte nueve años ininterrumpidos.-
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora constata que al folio 38 se encuentra la consignación por parte del Alguacil de este Tribunal de los recibos de citación debidamente firmados por los demandados de autos, sin embargo no se comprobó la existencia de escrito de contestación alguno que por parte de demandados de autos. Así se establece.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Marcada con la letra “A” Promovió Copia Certificada del Acta de defunción N° 100, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, perteneciente al ciudadano FRANKLIN JOSE GUANIPA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.625.423 de fecha 14/10/2020, al folio 05. La misma se tiene como cierta la fecha de defunción del ciudadano antes identificado, y quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Marcada con la letra “B” Promovió Copia Certifica del Acta de Nacimiento N° 220, emitida en fecha 01 de Julio del 2022, por el Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana FRANCYS NOHELY, al folio 06. Quien juzga denota de la referida documental la relación filial existente entre la precitada ciudadana FRANCYS NOHELY codemandada de autos y el de cujus FRANKLIN JOSE GUANIPA, quien se constató el parentesco de Padre e Hija en dicho acto, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Marcada con la letra “B” Promovió Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 341, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano FRANKLIN MANUEL, al folio 07. Quien juzga denota de la referida documental, la relación filial existente entre la precitado ciudadano FRANKLIN MANUEL, codemandado de autos y el de cujus FRANKLIN JOSE GUANIPA, quien se constató el parentesco de Padre e Hijo en dicho acto, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Marcada con la letra “C” Promovió Copia Certificada de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Indio Manaure Sector 9 Uribana Sur, Rif: C-30711281-6, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de Octubre del año 2020, a favor del de cujus FRANKLIN JOSE GUANIPA. Esta Juzgadora, observa que la misma debió ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fue emitida por un tercero ajeno a la causa, por lo tanto por ser promovida de esta manera, y no haber sido ratificada la misma queda desechada del presente juicio.- Así se establece.-
5. Marcada con la letra “C” Promovió Copia Certificada de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Indio Manaure Sector 9 Uribana Sur, Rif: C-30711281-6, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de Octubre del año 2020, a favor de la ciudadana NOHELIA COROMOTO ALVAREZ OROPEZA. Esta Juzgadora, observa que la misma debió ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fue emitida por un tercero ajeno a la causa, por lo tanto por ser promovida de esta manera, y no haber sido ratificada la misma queda desechada del presente juicio.- Así se establece.-
6. Marcadas con la letra “D” Promovió Copias fotostáticas de Cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCYS NOHELY GUANIPA ALVAREZ, OROPEZA, NOHELIA COROMOTO ALVAREZ OROPEZA, FRANKLIN JOSE GUANIPA y FRANKLIN MANUEL GUANIPA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V.- 22.180.438, 12.024.196, 9.625.423 y 22.180.433, respectivamente, y de este domicilio, folios 10 al 13. Las mismas se valoran como prueba de la identidad de los referidos ciudadanos. Así se establece.
7. Marcadas con la letra “E” Promovió Copias Fotostáticas de Fotografías a los folios 14 al 16. Esta juzgadora debe señalar que las fotografías por ser pruebas libres, su promovente asume la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios idóneos para demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, de igual forma, la identificación de la persona quien tomó las impresiones, para que pueda surtir los efectos legales adecuados y promover al mismo tiempo los testigos presenciales para que atestiguen sobre las ocurrencias de hecho que encerraron la toma de estas, y de esta manera se dá cumplimiento analógicamente con la formalidad del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, que determina lo conducente a la demostración de su pretensión, por lo que en el presente caso, no se cumplió con los señalamientos necesarios, y por consiguiente queda desechada del proceso. Así se decide.
8. Reprodujo el merito favorable de las pruebas. De esta solicitud, quien aquí decide considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora constató que no existe escrito alguno de Promoción de Pruebas presentado por los demandados de auto. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene que las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadano FRANKLIN JOSE GUANIPA de cujus y ciudadana NOHELIA COROMOTO ALVAREZ OROPEZA, exhibían ambos un estado civil SOLTERO, información esta que se desprende de las copias de cédulas de identidad que constan a los folios 11 y 12, Marcadas con la letra “D”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Asimismo, esta juzgadora evidencia que fue cumplido con uno de los requisitos de ley como la publicación del Edicto respectivo, el cual consta al folio 22 del expediente. Si bien es cierto y en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, que la documentales traídas a los autos determinan el parentesco y la defunción de quien se presume era el concubino de la solicitante de autos, no es menos cierto que no son suficientes, por cuanto no se demostró de esta manera testigos evacuados que determinaran el lugar, tiempo y las condiciones que pudieron rodear a la actora y el difunto en una presunta unión estable de hecho, siendo estos fundamentales en este tipo de juicios por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.-
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio que se pueda desprender de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, las pruebas documentales agregadas son insuficientes y en todo caso, sólo serán presunciones que deben ser apoyadas con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal. Así se decide.-
En relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma: “…
Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa por declaración de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana NOHELIA COROMOTO ALVAREZ OROPEZA, contra los ciudadanos FRANCYS NOHELY GUANIPA OROPEZA y FRANKLIN MANUEL GUANIPA OROPEZA, no debe prosperar por cuanto no fueron demostrados los hechos alegados por la parte actora, no existiendo plena prueba a juicio de esta Jurisdicente determinante en su demostración, y así quedará establecido en el dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana NOHELIA COROMOTO ALVAREZ OROPEZA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.024.196, y de este domicilio; contra los Ciudadanos FRANCYS NOHELY GUANIPA OROPEZA y FRANKLIN MANUEL GUANIPA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V.- 22.180.438 y 22.180.433, respectivamente, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 414. Asiento Nº: 49.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 03:14 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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