REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-V-2022-000069

PARTE ACTORA: ciudadanos ELIANA PARRA TOVAR Y PABLO ENRIQUE CHACIN TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.264.680 y V-10.578.843, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HONORIO PERNALETE DIAZ y LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.866 y 35.131, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA y DIEGNIFER ALEJANDRA MONTES PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V24.925.001 y V-20.465.077, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WHILL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 20 de Octubre de 2022, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada a la presente demanda en fecha 24/10/2022. Posteriormente el tribunal instó al accionante mediante auto de fecha 02/11/2022, cumpliendo el demandante con referido pedimento, se procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la demanda mediante auto de fecha 16/11/2022. Se libraron compulsas de citación en fecha 24/01/2023 y el alguacil de este despacho realizó consignación de las compulsas sin firmar en fecha 02/02/2023, acordándose previa solicitud de parte, el complemento de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07/02/2023, dejándose constancia en fecha 22/02/2023 el traslado del secretario del tribunal con motivo a notificación complementaria de citación. Acto seguido, en fecha 21/03/2023 la parte demandada consigna escrito de contestación, siendo que en fecha 23/03/2023 se aperturó el lapso probatorio, venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha 17/04/2023 y siendo agregados mismos escritos en fecha siguiente 18/04/2023. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 26/04/2023. En este sentido, venció el lapso de evacuación de pruebas en fecha 14/06/2023, dando apertura al término de informes, mismo que venció en fecha 10/07/2023, feneciendo el lapso de observación de éstos en fecha 20/07/2023, correspondiendo en la presente fecha dictar la correspondiente sentencia.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora alegó que sus representados, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2010, bajo el N°2010.1719, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.1.1968, correspondiente al libro de folio real del año 2010, son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno de propio y de las bienhechurías sobre él construidas, conformadas por una casa de habitación ubicado en la carrera 15, entre calles 22 y 23, casa Nro. 22-30, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que el lote de terreno posee una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (369, 14Mts2) el cual se halla alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO METROS (10,85MTS) con calle interna o pública que es su frente; SUR: en línea de VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (24,40Mts) con terrenos ocupados; ESTE: en línea de TREINTA Y OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (38,15mMts) con parcela N°23 del parcelamiento Catedral Uno (01); y OESTE: en línea de DIECIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (18,25Mts) con parcela N°25 del parcelamiento Catedral Uno (01). Dicho inmueble fue adquiridos por los accionantes mediante documento de compra-venta realizado con la ciudadana ZOILA JUDITH MARMOL MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.747.953. En este sentido, aludió la representación actora que los mismos se dedicaron a la posesión exclusiva como únicos dueños, realizando diversas mejoras, construyendo un local comercial, y siendo mencionada posesión continua, ininterrumpida, pacífica y públicamente notoria como legítimos propietarios. Exponiendo el caso que ocupa, los accionantes permitieron de manera provisional por un lapso de tres (03) meses a la ciudadana hoy demandada IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA, un área de mencionado inmueble correspondiente al local comercial para que viviera mientras que culminaban la construcción de la vivienda del padre de su hijo y de ella, acordando que al terminar referida construcción se mudaría y desocuparía el local habitado y aceptando además que la misma requería de mejoras de tuberías, friso y entre otras reparaciones. Así pues, transcurrido el lapso establecido sin que la ciudadana desocupara el inmueble, motivando problemas económicos respecto a la culminación de su vivienda, esperando un mes más sin que realizara la desocupación evitando además el trato, agotando las vías amistosas y conciliadoras para la devolución del mismo. Alegaron además que la excusa manifestada por la demandada respecto a la finalización de la obra de su vivienda era falsa quedándose de manera ilegítima en el inmueble y, aunado a ello, a partir de agosto de 2018 se une a vivir en el mismo inmueble la demandada DIEGNIFER ALEJANDRA MONTES PEREZ, finalmente siendo que éstas dos últimas ciudadanas detentan fraudulentamente el inmueble señalado como si de su propiedad se tratase, motivo por el cual hacen uso de la vía jurisdiccional solicitando se declare con lugar la presente Acción Reivindicatoria.-


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Consignado el escrito de contestación en tiempo oportuno, la representación judicial pasiva negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho. Procediendo a argumentar la falsedad del hecho alegado respecto a que solicitaron a la accionante vivir en el inmueble de forma provisional en fecha 06 de Noviembre de 2015 toda vez que las mismas habitan el inmueble desde el año 2007 y 2011, adjuntando a ello constancias emitidas por el consejo comunal. Asimismo, negaron y contradijeron que las bienhechurías construidas sobre el terreno en cuestión fuesen edificadas por la parte actora, pues arguyeron que fueron construidas por el ciudadano JORGE ELIEZER TOVAR MASCAREÑO, quien es el padre de la ciudadana IRLANDA TOVAR y quien funge como miembro fundador y presidente de Asociación Civil Cooperativa Santi 610 R.L, dedicada al ramo de la construcción, siendo su domicilio legal en la carrera 16 entre calles 22 y 23, N°22-30, detrás del diocesano, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, adjuntando para efectos propios el acta constitutiva de dicha empresa y carta residencial emitida por el consejo comunal Centro Histórico, argumentando que mencionado ciudadano realizó pagos correspondiente a la compra de dicho inmueble, consignando como pruebas un conjunto de facturas, recibos y transacciones bancarias, que fueron aceptadas por la ciudadana demandante ELIANA PARRA. Es así, como los ciudadanos JORGE ELIEZER TOVAR MASCAREÑO e IRIS DEL VALLE ESCALONA DE TOVAR, padres de la demandada IRLANDA TOVAR, entregaron a ésta última, el inmueble en cuestión aunque la tradición del mismo no fuese verificada. Aunado a lo anterior, consignaron recibos de pagos de servicios básicos los cuales resultan emitidos a nombre de la ciudadana IRIS ESCALONA con fechas correspondiente al año 2010 en adelante, pretendiendo con dichas pruebas desvirtuar que la demandada IRLANDA no tomó posesión del inmueble en 2015, sino en 2010 y de forma legítima, negando, rechazando y contradiciendo nuevamente que hayan violentado propiedad ajena actuando de mala fe. Por otro lado, expresaron que la presente acción no es la correcta, pues mencionaron los actores que poseen la propiedad y posesión del inmueble objeto a reivindicar, lo que en su defecto correspondería a una acción interdictal toda vez que a través de la presente se intenta cuando se tiene la propiedad mas no la posesión plena, y en mismo sentido, indicó en la sección “del inmueble objeto de la presente acción” un alinderamiento con un área total de 126,54mts) deslinde que no tiene titularidad de propiedad que lo acredite o que lo soporte, demarcación que difiere con la descrita en el documento consignado al mismo marcado “A”, siendo que la acción que se pretende no cumple con el requisito de identificación del objeto, el cual debe coincidir con el que se posee y con el que se pretende reivindicar. Solicitando por tales motivos que se declare sin lugar la presente demanda.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Consignó Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos ELIANA PARRA TOVAR y PABLO ENRIQUE CHACIN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.264.680 y V-10.578.843, respectivamente, de este domicilio, a los Abogados HONORIO PERNALETE y LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.866 y 35.131, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que los abogados pre citados sostiene a nombre de la poderdante inicialmente indicada. Así se Valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, Original de Documento de compra venta, marcado “A” debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2010, quedando asentado bajo el N°2010.1719, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.1968 correspondiente al libro de folio real del año 2010, cursante en los folios 06-14, consistente a la venta realizada por la ciudadana ZOILA JUDITH MARMOL MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.747.953 a los ciudadanos ELIANA PARRA y PABLO CHACIN de un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la casa que en ella se encuentra y que ésta ubicada en la carrera 15 entre calles 22 y 23, casa sin número, municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, con una superficie actual de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (369, 14Mts2) el cual se halla alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO METROS (10,85MTS) con calle interna o pública que es su frente; SUR: en línea de VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (24,40Mts) con terrenos ocupados; ESTE: en línea de TREINTA Y OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (38,15mMts) con parcela N°23 del parcelamiento Catedral Uno (01); y OESTE: en línea de DIECIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (18,25Mts) con parcela N°25 del parcelamiento Catedral Uno (01). Dicho documento se valora como documento fundamental de la presente acción, evidenciándose la titularidad que se acredita la parte actora sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Traída al proceso en el lapso probatorio, marcada “B”, cursantes en los folios 76-77, documentales emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren consistente en cedula catastral del inmueble objeto a reivindicar, señalándose como propietarios los ciudadanos ELIANA PARRA y PABLO CHACIN, emitida en fecha 28/02/2023 y la otra consistente en certificado de solvencia emitido por el SEMAT en fecha 31/12/2023, correspondiente al inmueble objeto a reivindicar. En este sentido, se valoran de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la presente valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Promovida por la parte accionante, admitida y debidamente evacuada, inspección judicial realizada al inmueble propiedad de la parte actora, cursante la respectiva acta en folios 80-83, en la misma se evacuaron los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas consistentes en la identificación del inmueble, ubicación, quienes la ocupan y el metraje de cada uno, siendo que para completar la misma se acordó y se dejó asentado que la Experto Ingeniero designada consignaría informe de experticia con dichos particulares detallados. En este sentido, se valora de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la presente valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Informe complementario de experticia en inspección judicial, cursante en el folio 88, en la cual consta datos de identificación, ubicación y metraje de los inmuebles objetos de inspección. Valorándose de conformidad con el artículo 451, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la presente valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
• Consignada junto al escrito de contestación, y cursantes en los folios 44 y 45 del expediente, constancias de residencia en formato original, marcados “A” y “B”, de las ciudadanas IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA y DIEGNIFER ALEJANDRA MONTES PEREZ, respectivamente, emitidas por el Consejo Comunal Centro Histórico de Barquisimeto, ambas en fecha 15 de Marzo de 2023, mediante las cuales se observa que se dejó constancia que la ciudadana IRLANDA reside en la comunidad desde hace 16 años, y la ciudadana DIEGNIFER reside desde hacer 9 años, ambas en la misma comunidad en la vivienda ubicada en la Carrera 16 entre calles 22 y 23, casa N°22-30. De las mismas se valora la estadía de las demandadas en el inmueble que se pretende reivindicar, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Consignada junto al escrito de contestación, marcada “C”, y cursante en los folios 46-53 del expediente, copia fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa SANTI 610 R.L, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 26 de Agosto de 2009, quedando asentada bajo el N°11, folio 73 del tomo 41 del protocolo de transcripción del mismo año, en la cual se observa como presidente al ciudadano JORGE ELIEZER TOVAR MASCAREÑO ya indicado anteriormente, dejando asentado como domicilio la carrera 16 entre calles 22 y 23, detrás del diocesano , parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. De la documental se valora que el inmueble lo detentaba dicha asociación, quien de la misma es parte el ciudadano JORGE TOVAR, quien a su vez, es padre de la codemandada IRLANDA TOVAR, datando la posesión de la misma desde el año 2009, en este sentido se valora de acuerdo con el articulado 1.358 del Código Civil en consonancia con el 429 de la norma adjetiva civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la presente valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignada junto al escrito de contestación, marcada “D”, cursante en el folio 54 del expediente, copia fotostática de oficio emitido por el consejo comunal Centro Histórico de Barquisimeto en fecha 23 de Noviembre de 2009 dirigido a la Asociación Cooperativa Santi 610 R.L, mediante la cual le otorgaron a ésta última aval como empresa asociativa establecida en la comunidad, constando como dirección fiscal la carrera 16 entre calles 22 y 23, N°22-30. De ésta se valora el conocimiento y la aceptación de parte del consejo comunal con respecto a ésta asociación en dicha comunidad, de conformidad con el 1.358 del Código Civil en consonancia con el 429 de la norma adjetiva civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la presente valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignadas junto al escrito de contestación, marcadas “E”, “E-1”, cursantes en los folios 55 y 56, consistente en documental de transacciones bancarias donde consta firma y sello húmedo del Banco Bicentenario, a través de la cual pretenden sostener que el ciudadano JORGE ELIEZER TOVAR MASCAREÑO, realizó transferencias bancarias correspondientes a pagos del terreno objeto a reivindicar, pues con esto quieren demostrar que compraron el bien inmueble que hoy ocupan. En este sentido, se valoran de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la presente valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignada junto al escrito de contestación, marcada “F” y cursante en los folios 57-59, consistente en copias fotostáticas de cheques que se denotan con fecha 04/10/2009, 01/03/2010 y 15/04/2010 con el concepto de pago de terreno, nuevamente, a través de esta documental pretenden sostener probatoriamente la venta que realizaron éstos a la parte accionante. En este sentido, se valoran de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la presente valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignada junto al escrito de contestación, marcada “G”, cursante en el folio 60, copia fotostática de recibo de pago sin número, de fecha 10/03/2010. En este sentido, se valoran de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la presente valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado junto al escrito de contestación, marcada “H”, cursante en el folio 61, copia fotostática de comunicación emitida por CORPOELEC, en fecha 26/01/2010 dirigida a la ciudadana IRIS DE TOVAR, evidenciándose la dirección carrera 16 entre calles 22 y 23, casa n°22-22. En este sentido, se valoran de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la presente valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado junto al escrito de contestación, marcado “I”, cursante en el folio 61, consistente en comunicado emitido por CORPOELEC dirigido a la ciudadana IRIS DE TOVAR, de fecha 26/01/2010, con la dirección: carrera 16 entre calles 22 y 23, casa N°22-22. En este sentido, se valoran de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la presente valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignados junto al escrito de contestación, marcado “I”, cursantes en el folio 62-63, consistente en una facturación emitida por CANTV dirigido al ciudadano JORGE TOVAR, de fecha 22/09/2010, a la dirección carrera 16 entre calles 22 y 23, S/N y otra de fecha 22/01/2011 con mismos datos de dirección y titular. En este sentido, se valoran de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación de la presente valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Traídas al proceso en lapso probatorio, documentales cursantes del folio 69 al 73, consistentes en captures de pantalla de conversación vía Whatsapp con “Eliana Parra” de la cual se observa que la conversación se trata de la compra-venta del inmueble que hoy es objeto de reivindicación

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la parte demandante, consiste en obtener la reivindicación de un inmueble el cual se halla alinderado: NORTE: En línea de 3 mts con carrera 15, que es su frente; SUR: En línea de 6mtse con terrenos desocupados; ESTE: En línea de 38,15mts con el inmueble que ocupan los accionantes; OESTE: En línea de 18,25 mts con parcela NH°25 del parcelamiento catedral uno, propiedad de las hermanas Mendoza; siendo el área el inmueble a reivindicar: un aproximado de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (126,54 mts2)

Ahora bien, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal)

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado del Tribunal)

Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

A este tenor, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal)

Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.


Por tal motivo, es menester determinar si en el caso de marras se evidencia la presencia y el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para considerar este juicio ha lugar o no. Es así, que la Acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del Inmueble, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

En el caso de autos, le actor asegura ser propietaria de un inmueble, el cual fue adquirido mediante Documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2010, quedando asentado bajo el N°2010.1719, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.1968 correspondiente al libro de folio real del año 2010, cursante en los folios 06-14, consistente a la venta realizada por la ciudadana ZOILA JUDITH MARMOL MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.747.953 a los ciudadanos ELIANA PARRA y PABLO CHACIN de un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la casa que en ella se encuentra y que ésta ubicada en la carrera 15 entre calles 22 y 23, casa sin número, municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, con una superficie actual de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (369, 14Mts2) el cual se halla alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO METROS (10,85MTS) con calle interna o pública que es su frente; SUR: en línea de VEINTICUATRO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (24,40Mts) con terrenos ocupados; ESTE: en línea de TREINTA Y OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (38,15mMts) con parcela N°23 del parcelamiento Catedral Uno (01); y OESTE: en línea de DIECIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (18,25Mts) con parcela N°25 del parcelamiento Catedral Uno (01), el cual consta en los autos en original.
Posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se procede a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar. Siendo que el primer requisito consistente en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, siendo que se encuentra debidamente cumplido, pues se denotó el documento de compra venta ampliamente señalado. Seguidamente se evidencia cumplido el segundo requisito correspondiente a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de acción, probándose la misma a través de las constancias de residencia expedidas por el consejo comunal de centro histórico Barquisimeto con fecha de 15/03/2023, más recibos y comunicaciones emitidas por CORPOELEC Y CANTV con fecha de 2010, detentándose la posesión desde referido año. Continuamente se observó el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la falta de derecho por parte del demandado para poseer el inmueble, pues de esto se puede connotar que no consta en autos un documento que sustente la posesión legítima de las demandadas sobre dicho inmueble, de lo que se puede concluir que no sostienen una titularidad equiparable o mejor que la accionante. Ahora bien, como último requisito consistente en la identificación del inmueble, se observó a través del libelo observado, lo alegado por ambas partes y las pruebas que componen el acervo probatorio del mismo, que existe una discrepancia e imprecisión considerable en lo que respecta a la identificación del inmueble objeto a reivindicar, pues se denota que en el escrito libelar específicamente en la sección se especifica el inmueble del siguiente modo: “DEL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN: (…) objeto de la presente demanda esta alinderado así: NORTE: En línea de 3 mts con carrera 15, es su frente; SUR: En línea de 6 mts con terrenos desocupados; ESTE: En línea de 38,15mts con nuestro inmueble: casa, habitación y terreno; OESTE: En línea de 18,25mts con parcela N°25 del parcelamiento catedral uno, propiedad de las hermanas Mendoza; cuya área o superficie es de aproximadamente CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (126,54mts2).”. Es así, como dicha identificación discrepa de los datos suministrados y obtenidos por la experto ingeniero designada, a través del informe de experticia, el cual cursa en el folio 88 del expediente, en el cual detalla lo siguiente respecto al inmueble objeto a reivindicar: “Los linderos son: Norte: en línea de 3,62m con calle interna detrás del Colegio Diocesano, Sur: en línea de 8,35m con terrenos desocupados, Este: en línea de 39,25m con el inmueble 1(inmueble ocupado por la parte actora) y Oeste en línea de 40,45m con inmueble sin número. La superficie: en este punto, se evidencia que la parte posterior de la parcela (hacia el lindero sur, la superficie posee un relleno; siendo el área total aproximada de 229m2 (…)”. De este modo, puede dilucidarse que la parte actora no demostró fehacientemente que el inmueble que intentan reivindicar sea el mismo que posee la demandada, recayendo la accionante en la desaplicación del artículo 254 previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Pues de lo anterior, destaca vivamente la ausencia del último requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, entendiéndose en este sentido que el inmueble a reivindicar no resulta ser el mismo que posee la parte demandada, disimilitud ésta que se contrapone con creces a los datos de identificación del inmueble determinado en el libelo de la demanda con los datos obtenidos mediante la experticia parcialmente transcrita, mal pudiendo quien aquí juzga reivindicar un inmueble erróneo, es por ello que la presente acción no tiene cabida a procedencia, siendo consecuente e imperioso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA han intentado los ciudadanos ELIANA PARRA TOVAR y PABLO ENRIQUE CHACIN TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.264.680 y V-10.578.843, respectivamente, de este domicilio, contra las ciudadanas IRLANDA MARIA TOVAR ESCALONA y DIEGNIFER ALEJANDRA MONTES PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.925.001 y V-20.465.077, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 413. Asiento N° 48.

LA JUEZ PROVISORIA



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

Seguidamente se publicó siendo las 03:09 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ