REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002351
PARTE ACTORA: Por el ciudadano GIANMARIO PAPARELLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.508, de este domicilio, en su carácter de directora de la sociedad mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A7, inscrita ante el registro de información fiscal (RIF) J-302476526 y por ante registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1995, bajo el N° 1. Tomo 79-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.141
PARTE DEMANDADA: La firma mercantil MEGA TOTHAL IMPORT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Lara, bajo N°20, Tomo 20-A, representada por el gerente ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.604.747, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL VILLADIEGO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 21.739.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
(HOMOLOGACION POR TRANSACCION).
-I-
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha diez (10) de Octubre del año 2023, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2023, en esta misma fecha, este Tribunal admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa, igualmente, en fecha veinte (20) de Octubre del presente año ambas partes presentaron un escrito transando sobre la presente causa.
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2023, suscrita por la abogado, ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON en su carácter de abogada de la parte actora, CARLOS MANUEL VILLADIEGO, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, mediante la cual realizan una transacción de la siguiente forma:
PRIMERO: Ambas partes acordamos que damos por terminada la relación arrendaticia, y en este estado, LA ARRENDATARIA DEMANDADA firma mercantil MEGA TOTHAL IMPORT C.A. representada en este acto por el ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, arriba identificado, solicita un plazo de gracia hasta el día 30 de Enero del 2024, para ubicar otro local y realizar la correspondiente mudanza, por lo que hará la entrega en la mencionada fecha del inmueble (edificio) arrendado para uso comercial, situado en la avenida 20 entre calles 14 y 15 distinguido catastralmente N° 13-03-01-U01-110-2114-018-000, cuyos linderos generales son: NORTE: Con solar de casa que es o fue de Rufa de Pérez; SUR: avenida 20 que es su frente; ESTE: con la calle 14 antes Reyes Vargas y OESTE: Solar y casa que son o fueron de José Mario Parra. El referido local tiene una superficie de 495 mts2 en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Estado Lara, tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, anexado como prueba a la presente demanda y que se describe a continuación: un local comercial en la planta baja, en la planta mezzanina una oficina, un depósito, un cuarto y dos baños, en el último piso tres habitaciones, dos salas de baño, un laboratorio de panificación y pastelería, almacenes de materia prima, una sala de vestuarios, sanitarios externos y un estacionamiento interno. LA ARRENDATARIA DEMANDADA se compromete a entregar todas las áreas descritas, libres de personas y cosas, en las buenas condiciones en que las recibió, es decir, limpio y sin ninguna clase de escombros, a más tardar el día 30 de Enero del 2024. SEGUNDA: Igualmente señala LA ARRENDATARIA DEMANDADA la sociedad mercantil MEGA TOTHAL IMPORT C.A., que entregará las solvencias del servicio de agua, luz eléctrica, teléfono, gas y aseo urbano del inmueble objeto de la demanda. TERCERA: LA ARRENDATARIA DEMANDADA entregará las llaves de inmueble a la parte actora identificada ut supra, en el Tribunal de la causa dejando constancia en autos de haber recibido el inmueble a su entera satisfacción.- CUARTA: Queda expresamente establecido entre las partes que si LA ARRENDATARIA DEMANDADA no entrega el inmueble a más tardar para el día 30 de Enero del 2024, deberá pagar por cada día de atraso como clausula penal, la suma equivalente a CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) diarios, pagaderos en bolívares a la tasa de Cambio que indique el Banco Central de Venezuela por cada día de atraso, por su incumplimiento y se procederá inmediatamente a la Ejecución Judicial del Desalojo del inmueble y sus anexos, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA DEMANDADA todos los gastos que se ocasionen por el mismo. QUINTA: Yo, GIANMARIO PAPARELLA JIMENEZ, en mi condición de parte DEMANDANTE y con el carácter acreditado en autos, acepto conceder el término solicitado por la DEMANDADA en los términos expuestos. SEXTA: Ambas partes manifestamos, estar conformes con la presente transacción aquí suscrita en los términos expuestos y que LA ARRENDATARIA DEMANDADA, nada adeuda por Costos y Costas del proceso. Las partes declaran que nada tienen que reclamarse recíprocamente, ni por concepto de la relación arrendaticia, ni por ningún otro concepto; Así mismo no ejercerán ningún tipo de acción civil, ni penal entre ellos. Del mismo modo solicitamos la homologación de la presente transacción y se tenga la presente Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y se dé por terminado el presente juicio y se archive el expediente, una vez conste en autos la entrega del inmueble. Se hacen tres ejemplares a un mismo tenor.
II
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 363 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal.”
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCION que ocupa al Tribunal pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través del cual pretendía el Desalojo de local comercial. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en el juicio por Desalojo de local comercial intentado por el ciudadano GIANMARIO PAPARELLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.508, de este domicilio, en su carácter de directora de la sociedad mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A7, inscrita ante el registro de información fiscal (RIF) J-302476526 y por ante registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/03/1995, bajo el N° 1. Tomo 79-A, contra firma mercantil MEGA TOTHAL IMPORT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Lara, bajo N°20, Tomo 20-A, representada por el gerente ciudadano DARWIN JOSE GIL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.604.747, de este domicilio.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Octubre de 2023. Años 213° y 164°. Sentencia numero 422. Asiento 30.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:56 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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