REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000159.
PARTE AGRAVIADA: ciudadano, LUIS FELIPE IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.238.541, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado DAYLIN IRAZU MORA LOPEZ, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA PARA LOS ESTADOS LARA Y YARACUY, adscrita al Estado Lara .
PARTE AGRAVIANTE: ciudadana, EMPERATRIZ BECERRA NOSSA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-84.398.827, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito libelar de fecha seis (06) de Octubre del año 2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha nueve (09) de Octubre del año 2023.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE AGRAVIADO:
La representación judicial de la parte actora alegó que su representado que desde aproximadamente siete (07), años, la parte agraviante ocupaba de forma pacífica e ininterrumpida el inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 4 y 5, casa numero 1-62, urbanización Moran sector el Suspire, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando de esta manera que la de cujus Esperanza Becerra, le cedió el inmueble en calidad de préstamo a los fines de que lo cuidara, de la misma manera establece que el conflicto comienza posterior al fallecimiento del la ciudadana ESPERANZA BECERRA NOSSA, a finales de Noviembre del año 2022, la señora Emperatriz Becerra Nossa, quien dice ser hermana de la de cujus, se presento en el referido inmueble y manifestó de forma verbal ser la nueva propietaria del inmueble, propiedad que en ningún momento logro demostrar, en lo que se dedico a solicitarle el desalojo y la desocupación inmediata de la vivienda, en la cual actuó como la supuesta dueña del referido inmueble ya que la misma tenia planificado venderlo.
En este mismo orden, la parte agraviada alega que el mismo acudió a la sede de la Defensa Publica en materia de Vivienda a los fines de que lo asesoraran al respecto del desalojo, de la misma forma arguyo que en fecha (05/12/2022), el abogado Luis Silva, Defensor Auxiliar Primero en materia de Vivienda, le explica lo concerniente a la perturbación a la posesión y los desalojos arbitrarios están prohibidos, asimismo, le indico las acciones legales, posteriormente en fecha (30/03/2023), en la sede de la Defensa Publica, la abogado Daylin Mora, expidió una convocatoria pautadas para el viernes (31/03/2023), a las 09:30 am, en este sentido, alego que ese mismo día (30/03/2023), el agraviado cuando llego a su hogar, establece que intentaron ejecutar acciones de las fuerzas del orden publico a las 03:30 pm, por una comisión de la Guardia Nacional, ordenando el desalojo arbitrario, el ciudadano Luis Ibarra dialogo con los respectivos oficiales quienes procedieron a retirarse inmediatamente, seguidamente, en ese mismo día, pero a las 10:27 pm, alego que una nueva comisión de la Policía del Comando de Fundalara, y el mismo procedió a realizar el mismo dialogo con la Guardia Nacional, en la cual esta comisión procedió a retirarse.
Seguidamente, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración del dialogo, la Defensora Publica competente realizo un acta de no comparecencia, en ese mismo día le sugieren al agraviante acudir a la sede de la Fiscalía Superior a los fines de interponer una denuncia, por los hechos que alega que le toco vivir en el transcursos de esos días, en los que la señora agraviante con apoyo del Consejo Comunal logro el acceso de referido inmueble, es por lo que ambos estuvieron viviendo en el mismo hogar, de la misma forma, el agraviado alego, que la agraviante le indica que si el sale de la vivienda no le permitiría de nuevo el acceso, y tras una conversación en privado le ofreció una cantidad de 2.000 $ como forma de acuerdo para que el agraviado le entregara la casa inmediatamente.
En este sentido, arguyo, que el abogado Jonas Acosta, en fecha (12/04/2023), le realizo la propuesta de pagarle 2.000$, en el cual el abogado acepto dicha propuesta y sugirió a la agraviante que todo debería ser homologado por las partes antes la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, es por lo que el día (14/04/2023), los profesionales del derecho Jonas Acosta y Greddy Rosas en la sede de la Sunavi, siendo atendidos por la funcionaria Reina González, en la cual, la ciudadana Emperatriz vía telefónica estableció que no podría acudir a la Sunavi, y sugirió que si podrían reunirse en otro lugar en la cual los abogados accedieron.
De esta manera, estando en el lugar pautado, la parte agraviante se presento con una comisión del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en compañía del Fiscal del Ministerio Publico abogado Emma Corro, en la cual alego que los referidos funcionarios procedieron a detenerlos, seguidamente arguyó, que se trasladaron al lugar de su residencia del cual establecen que lo sacan de forma arbitraria los funcionarios en presencia del Ministerio Publico, en la cual el agraviado establece que todas sus pertenecías se quedaron en el lugar donde el habitaba.
En este sentido arguyo, que desde el día (29/03/2023), el desalojo se materializo mediante artimañas, alegando que los funcionarios no tomaron en consideración los hechos que antecedieron a la aprehensión para valorar que estaban ante la presencia de una relación contractual de carácter civil, de esta manera alegando que desde Diciembre del año 2022, el agraviado acudió a la Defensa Publica en Materia de vivienda para resolver el presente caso lo más ajustado a derecho, es por lo que en este momento acude ante esta autoridad a los fines de solicitar el Amparo Constitucional.
-III-
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION AMPARO.
Observa este Juzgado que el punto substancial de la presente querella descansa en la supuesta violación de derechos constitucionales, por cuanto el querellante alega que le fueron despojadas arbitrariamente, de un inmueble el cual tiene desde hace 07 años ocupando de forma pacífica e ininterrumpida el inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 4 y 5, casa numero 1-62, urbanización Moran sector el Suspire, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que están en un limbo actualmente por cuanto la ciudadana Emperatriz Becerra Nossa ya identificada, dice ser la propietaria del inmueble.-
La primera ocupación que debe cumplirse por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluso en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/01, sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo: …(omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. (Resaltado y negritas del tribunal)
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág.249.) (Resaltado y Negritas del Tribunal).
En ese sentido, se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se hace mención, de algunas de estas Jurisprudencias citadas y transcritas en el presente fallo, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional). (Resaltado y Negritas del Tribunal).
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha establecido en su Sala Constitucional, en la Sentencia N° de fecha, lo siguiente:
Así las cosas, esta Sala observa de la sentencia en revisión que el Tribunal asumió que la acción de amparo era la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas “vías de hecho”, es por lo que finalmente acordó un mandamiento de amparo dirigido a la restitución de los bienes que habrían sido enumerados e identificados en el escrito libelar. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte sobre este tema en particular que es criterio pacífico y reiterado que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales
Resulta claro para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió valorar y dar prioridad a la aplicación de este criterio vinculante en el caso de autos y, por ende, dar cumplimiento al mismo. No obstante, sin mayor consideración desconoció la existencia de las vías ordinarias y desnaturalizó en el presente caso la acción de amparo constitucional. En este punto, cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2007).
(Negritas propias de quien Juzga)
Igualmente, este despacho considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo: …(omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. (Resaltado y negritas del tribunal)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte agraviada. En ese mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el agraviado tiene a su disposición otros medios ordinarios y expeditos para obtener tutela judicial efectiva. Asimismo y en este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte accionante en amparo basa su pretensión en un supuesto desalojo de manera arbitraria realizado por la ciudadana EMPERATRIZ BECERRA NOSSA, ya identificada, en el cual violentaron Derechos y Garantías Constitucionales, que fueron los que más señaló en su escrito básico libelar.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante es el Amparo Constitucional sobre unos supuestos derechos constitucionales violentados ya señalados con anterioridad, de la lectura minuciosa del escrito libelar se aprecia habla de un supuesto desalojo arbitrario, constatando este Juzgado que no es la presente pretensión el medio idóneo para dirimir la controversia planteada, toda vez que el Código de Procedimiento Civil y Código Civil establecen distinta acciones con el fin único de garantizar la posesión , uso goce y disfrute de las posesiones.
En vista a las consideraciones jurisprudenciales anteriormente descritas, y en los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que existe una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil que puede brindarle tutela judicial efectiva al querellante. Así se establece.-
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar INADMISIBLE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, como en efecto se establece. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadana LUIS FELIPE IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.238.541, y de este domicilio, contra la ciudadana EMPERATRIZ BECERRA NOSSA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-84.398.827.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 401 Asiento N° 45.-
La Juez Provisorio
ABG. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario
ABG. Luis Fernando Ruiz Hernández.
Seguidamente se publicó siendo las 3:01 p.m, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario
ABG. Luis Fernando Ruiz Hernández
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