REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Octubre de dos mil veintitrés
213º de la Independencia y 164º de la Federación

ASUNTO: KH03-X-2023-000035
DEMANDANTE: Ciudadano PAOLO D’ONGHIA BACAROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.542.267, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.464, 90.413, 108.921, 314.873 y 31.267, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL, con denominación comercial CECA, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, bajo el Nro. 16, Tomo 3-A de fecha 18 de enero 1980, donde constan las dos últimas actas inscritas por ante el referido registro mercantil en fecha 02 de febrero del año 2016, bajo el N°. 52, Tomo 10-A, y la segunda otra el día cuatro (04) de marzo del año 2016, bajo el N° 05, Tomo 1-C.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS
El presente cuaderno de medidas se abre con ocasión a la medida cautelar nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR e innominada de VEEDOR JUDICIAL decretada en la causa con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano PAOLO D’ONGHIA BACAROLA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 06/03/2023, la parte accionante solicito Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble consistente en un Edificio de nombre “Torre David”, ubicado en la calle 26 entre carreras 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; así como también, medida innominada de nombramiento de Veedor Judicial sobre la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL C.A.
En fecha 21/04/2023, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria decretando medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar e innominada de Designación de Veedor Judicial (fs. 146). En esa misma fecha se libró oficio Nro. 298/2023, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, a los de fines de que sea estampada la nota marginal; asimismo se libró boleta de notificación al experto contable, Licenciada Nayaldrickluz Ure López.
En fecha 26/05/2023, el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la experto contable, Licenciada Nayaldrickluz Ure López. En fecha 07/07/2023, se juramentó la experto contable designada en la presente incidencia.
En fecha 27/07/2023, este Juzgado insto a la parte demandante a consignar dirección exacta y numero de oficina administrativa del Consorcio Empresarial (CECA), así como número telefónico y correo electrónico a los fines de que la experto contable tenga mayor asertividad en el cargo designado.
En fecha14/08/2023, se recibió por ante la URDD Civil, escrito de oposición a la medida realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio Cristóbal Rondón alegando que las medidas decretadas, son desproporcionadas, ya que el valor real de cada acción es de menos de un bolívar, por cuanto desde su constitución no se ha realizado aumento de su capital motivo por el cual no se debe atribuir valor alguno al bien inmueble, que al decir del demandante es mayor a cuarenta y cinco millones de dólares (45.000.000,00$); asimismo argumenta que:
En primer término, manifiesta el accionado que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar carece de objeto o causa de pedir, en virtud que el demandante en su escrito libelar, admite que frente al incumplimiento del acuerdo transaccional celebrado el 22 de septiembre del 2015, lo procedente era realizar una asamblea a los fines de discutir y aprobar la cesión de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil CECA, equivalente al precio de su paquete accionario, el cual es de sesenta y siete acciones, porque a su entender en el mismo se establecióque el valor de sus acciones es de tres millones de dólares americanos ($ 3.000.000) y el pago de dicha cantidad debía ser realizado a su favor o a nombre de las personas o entidades fuera del país mediante cheques de gerencia emitidos contra bancos norteamericanos o aquellos fuera del país que acepten dólares americanos; indicándose que de incumplirse el mencionado acuerdo la Junta Directiva debía convocar una asamblea extraordinaria de accionistas, para que se le adjudicaran una cantidad de metros cuadrados, de los bienes activos propiedad de la sociedad mercantil ubicado en la Torre David, equivalentes a tres millones de dólares americanos ($ 3.000.000).
Prosigue su argumento, señalando que en fecha 04/11/2022, fue celebrada una asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual se le negó al ciudadano Paolo D´Onghia Barcarola, la adjudicación de espacios de la Torre David, con un voto favorable de 93,30% del capital social, dejándose constancia de lo referido en el acta, así como también se dejó constancia que la adjudicación, venta partición o asignación individual de espacios a los accionistas del inmueble conocido como Torre David, resultaría perjudicial para los accionistas; asimismo se dejó constancia que el ciudadano Paolo D´Onghia Barcarola, no se encontraba presente personalmente o por medio de representante autorizado, no ejerciendo su derecho al voto.
En segundo término, se opone a la medida innominada consistente en la designación del veedor judicial, alegando que el acuerdo transacción fue impugnado en el aludido procedimiento mercantil de denuncia por irregularidades y el mismo no se insistió en hacerse valer, quedando fuera del proceso. Aunado a ello, alega que en virtud que en el presente procedimiento no se discute la mala administración de la empresa, ni el abuso de los derechos del accionante no se justifica la intervención de la empresa.
Considerando el demandado, que se incurre en un quebrantamiento ya que, el más alto tribunal ha prohibido la intervención de la empresa y sus decisiones, ya que se transgrede el principio de affectio societatis, por cuanto el jurisdicente no puede traspasar la autonomía que caracteriza a las sociedades mercantiles y a sus órganos societarios.
Finalmente alega la representación judicial de la parte accionada que el solicitante de la medida no demostró de manera plena, clara y circunstanciada los requisitos de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, fomus bonis iuris y periculum in damni.
En fecha 18/09/2023 comienza a transcurrir el lapso de articulación probatoria; presentando la parte demandada dentro del lapso su escrito de prueba. En fecha 29/09/2023, este Juzgado admitió a sustanciación los siguientes medios de pruebas presentadas por la parte accionada:
• Ratificó su escrito de contestación a la demanda presentado en el procedimiento de denuncia por irregularidades mercantiles que consta en la pieza principal. Se desecha por cuanto la misma versa sobre el fondo del asunto.-
• Original del Informe de Balance General y estado de Ganancias y Pérdidas, presentado por el licenciado Ingrid Ramos, LAC Nro. 20125, de fecha 31 de Octubre del año 2021 a los ciudadanos Francisca De Donghia; Maritza De Donghia y Daniel Donghia Barcarola (fs. 174 al 179). Dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas. Así se decide.
• Confesión espontanea del ciudadano Paolo D´Onghia Barcarola. Se desecha por cuanto el objeto de la prueba versa sobre el fondo del asunto, no pudiendo este Juzgado emitir pronunciamiento en la presente incidencia.-
UNICO
El proceso civil, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido concebido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, pre-ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Por tal razón no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (Véase sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis de abril de 2000, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente 99-018, caso Auto Litoralcar S.A. contra Antonio Sabas Menisco Pérez).
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora precisar si, efectivamente, las razones o fundamentos esgrimidos por dicho demandado son válidos para fundamentar tal oposición.
En la presente incidencia, la parte accionada fundamenta su oposición argumentando que el acuerdo transaccional al cual hace mención el demandante en su escrito libelar, estaba condicionado, ya que el valor de cada acción nominal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EMPRESARIAL C.A. (CECA), es de menos de un bolívar, valor este que ha permanecido desde la constitución de la empresa por cuanto no se realizó aumento del capital social; asimismo señala que frente al incumplimiento del acuerdo transaccional de fecha 22/09/2015 lo procedente seria la realización de una asamblea a los fines de que se discuta y aprueba la cesión de los bienes perteneciente a la sociedad mercantil CECA, indicando el accionante que si se incumplía el mencionado acuerdo, la Junta Directiva debía convocar a una asamblea para que le fueran adjudicada una parte del inmueble ubicado en la Torre David.
Del mismo modo, se opuso a la medida innominada argumentando que la designación de Veedor, corresponde a una intervención de la empresa y de sus decisiones, lo cual transgrede el principio de affectio societatis según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Finalmente señalo el demandado que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares no se encuentran demostrados de manera clara, plena y circunstancial.
Ahora bien, considera esta operadora de justicia necesario destacar que El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
El vigente Código de Procedimiento Civil, ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las normas legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Asimismo, esta Juzgadora en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador Adjetivo Civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, únicamente si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son el Fomus Boni iuris y el Periculum in mora, y en caso de las innominadas el denominado “Periculum in Damni”. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
En el caso de marras, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte accionada se opuso a las medidas cautelares nominada e innominada decretada por este Juzgado en fecha 21/04/2023 alegando como conclusión en su escrito de oposición a las medidas, que el solicitante no demostró de manera plena, clara y circunstanciada, los requisitos de riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Periculum in mora, Fomus Boni iuris y Periculum in Damni.
Sin embargo, realizándose un estudio detenido de las actas procesales que conforman la presente incidencia observa esta jurisdicente que el solicitante argumenta que la existencia del derecho el cual pretende hacer valer, surge de la transacción extrajudicial celebrada entre ambas partes, en fecha 22/09/2015 y cursante al folio 46 al 48 del presente cuaderno separado de medidas cautelares.
Asimismo, con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia (Periculum in mora), alegó la parte accionante que el mismo radica en “el hecho de atravesar el país momentos realmente difíciles en el aspecto económico, lo que puede ocasionar quiebras o estados moratorios en comerciantes, trayendo en cascada la imposibilidad o dificultad de asegurar los justos derechos reclamados en este acto; por cuanto la inflación económica que afronta el país es un hecho notorio, y visto el presunto incumplimiento de la obligación adquirida entre ambas partes en el acuerdo transacción cursante al folio 46 al 48 del presente cuaderno separado de medidas cautelares, considera esta Juzgadora que se encuentra cumplido el segundo requisito de procedibilidad de las medidas cautelares.
Finalmente con relación al Periculum In Damni, alego la parte demandante, que el mismo surge por parte del “estado absoluto de discrecionalidad” en la dirección de la empresa, al incumplirse con la obligación del administrador de presentar a los socios la relación de ingresos y egresos de la compañía.
Ahora bien, con relación al argumento esgrimido por la parte accionada en su escrito de oposición a la medida, en el cual señala que el nombramiento del veedor resulta improcedente por cuanto fue impugnado el acuerdo transaccional “en el aludido procedimiento mercantil de denuncia por irregularidades que consta en autos, y el mismo no se insistió en hacerse valer, quedando fuera del proceso”; además de alegar que en el presente procedimiento no se discuten temas relacionados con la mala administración de la empresa, ni el abuso de los derechos del accionante, por lo cual no se justifica la intervención de la empresa.
En este sentido, es importante precisar la diferencia existente entre un administrador Ad- Hoc y un Veedor Judicial; pues el administrador Ad Hoc, tiene como fin ejercer actos de administración sobre bienes determinados; mientras que el Veedor Judicial cumple funciones informativas que interesan al tribunal respecto de un proceso. Asimismo ninguno de los dos tienen como fin actuar o intervenir en el libre funcionamiento de la empresa; pues estos no sustituirán a los órganos de la compañía, ni a la asamblea, no pudiendo tomar decisiones en las mismas; limitando sus funciones a cumplir con la tarea encomendada por el Juzgado que los designe.
En el caso de marras, por medio de sentencia de fecha 21/04/2022, este Juzgado decretó medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de un Veedor Judicial, siendo designada como veedor la Licenciada Nayaldrickluz Ure López, a los fines de que coadyuve a determinar la relación de ingresos y gastos de todos los espacios del Edifico Torre David, advirtiéndose en la sentencia que su designación en ningún modo sustituirá al órgano social natural; razones por las cuales no prospera la oposición a la medida cautelar innominada.
Así, al haber acreditado en su oportunidad la parte demandante los supuestos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar y, medida cautelar innominada de nombramiento de Veedor Judicial y, durante el curso del procedimiento no se demostró que cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se decretaron las referidas medidas, para revocarla o modificarla, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la norma Adjetiva Civil, esta Juzgadora debe mantener y ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada decretada en fecha 21 de Abril del dos mil Veintitrés. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES formulada por el abogado en ejercicio Cristobal Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa CONSORCIO EMPRESARIAL C.A., (CECA), contra las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 21/04/2023, consistente en MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble propiedad del demandado, consistente de un Edificio de nombre "TORRE DAVID" ubicado en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por dos lotes de terreno propio que forman un solo y único cuerpo, con una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (3.420,00 M²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y solar que es o fue de Sor Luz Bolivia Yépez Elvira. Ramos, en una línea de aproximadamente CINCUENTA Y DOS METROS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (52,17 Mts.); SUR: con la Carrera 15, antes llamada Calle del Arzobispo Villa Rol, en una línea de aproximadamente CINCUENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (53,70 Mts.); ESTE: con la Calle 26, antes llamada Calle del Obispo, en una línea aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (65,60 Mts.); y OESTE: con inmueble que es o fue de Remigio Guédez Paris, en una línea aproximada de SESENTA Y TRES METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (63,40 Mts). Dicho Edificio tiene un área de construcción de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (38.403,58 Mts²); de los cuales corresponden a áreas vendibles VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (21.939,90 Mts²) aproximadamente, y a áreas comunes DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (16.463,68 Mts²) aproximadamente; y NOMBRAMIENTO COMO VEEDOR JUDICIAL A LA LICENCIADA NAYALDRICKLUZ URE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.163.271, C.P.C. Nº 157.619, para la empresa CONSORCIO EMPRESARIAL, C.A., que coadyuve a determinar la relación de ingresos y gastos de todos los espacios del Edificio Torre David.
SEGUNDO: Se condena en constas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente.

Abg. Josmery Enid Parra De Montes La Secretaria Titular.

Abg. María José Lucena Garrido.

BBDC/MJLG/mdn.-