REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002180
DEMANDANTE: TIBISAY COROMOTO MARQUINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.435.954.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: irwing Stiven Rodriguez Camacaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 242.933
DEMANDADO: JOSE RAMON TORRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.779.45.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTRLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Quien suscribe abogada Josmery Enid Parra De Montes, en su condición de Juez Suplente designada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 17-2023, de fecha 03/10/2023, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
Asimismo, visto el libelo de demanda intentada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO MARQUINA GUTIERREZ, contra el ciudadano JOSE RAMON TORRES SUAREZ, plenamente identificados, mediante la cual pretende la ACCION MERO DECLARATIVA. Al respecto este Tribunal observa:
Del libelo presentado por la actora, se evidencia fehacientemente que no señalo la fecha exacta de iniciación de dicha unión, como lo es el día y debe necesariamente, ser previamente señalada en el libelo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el fallo de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301, lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, la cual es de estricto orden público, razones por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y la sentencia antes citada por ser contraria al orden público.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
La Juez Suplente,


Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

JEPM/MJLG/ap.-