REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2023-000012
DEMANDANTE: GLADYS MARIELA MELENDEZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 7.360.122, con domicilio en la Urbanización Parque Residencial Alma Riera Primera, Edificio Las Orquídeas C, Apartamento PH-8C, Municipio Palavecino del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.938.
DEMANDADO: OSCAR ALFONZO CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 3.983.982, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: PARTICION DE SOCIEDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETECIA)
Este Tribunal con vista a la demanda de partición de Sociedad Conyugal, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIELA MELENDEZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.360.122, con domicilio en la Urbanización Parque Residencial Alma Riera Primera, Edificio Las Orquídeas C, Apartamento PH-8C, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por el Abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.938, en contra del ciudadano OSCAR ALFONZO CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 3.983.982, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Para decidir, este Tribunal observa:
Para comenzar, es importantes destacar los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Hay que mencionar además, lo que al efecto establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” Pág. 119, señala que:
La Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…
En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que:
La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito...
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan. Es decir, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón este Tribunal debe tomar en cuenta, el carácter de orden público que ésta tiene. Debe igualmente tomar en cuenta lo previsto en el numeral 4, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
La competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley sobre Protección del Niño y del Adolescente.
La competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución No. 1.030, de fecha 8 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial No. 34.779, a menos que se trate de la partición de bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos menores o adolescentes, para lo cual se aplican las normas especiales sobre competencia.
En cuanto a la competencia por el territorio, será competente el Tribunal que ejerza la jurisdicción sobre el lugar de ubicación de la cosa, tratándose de inmuebles; y si se trata de bienes muebles la competencia esta atribuida a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este, su residencia.
Cuando los bienes cuya partición se pretenda estén afectados a la actividad agraria, el conocimiento corresponderá a los Jueces de Primera Instancia Agraria, constituyendo éste un fuero excluyente del común y al propio tiempo un fuero atractivo, de modo que habiendo bienes que no sean de naturaleza agraria, si por la demanda se pretende la partición de estos bienes, queda excluida la competencia del juez civil a favor del juez agrario.
De todo lo anteriormente expuesto, queda claro lo relacionado a la competencia a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conjuntamente con lo establecido en el código de Procedimiento Civil, sin embargo es importante precisar que en el presente caso la ciudadana GLADYS MARIELA MELENDEZ BRIZUELA, antes identificada, demanda al ciudadano OSCAR ALFONSO CASTILLO DIAZ, a los fines de la partición de la comunidad conyugal en una proporción del 50% para cada uno sobre Un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial Alma Riera Primera, Edificio Las Orquídeas C, Apartamento PH-8C, Municipio Palavecino del Estado Lara; y un lote de terreno denominado El Buda, ubicado en el asentamiento Campesino denominado El Palmar, sector La Cañada, Parroquia Capital Peña, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Ahora bien, por consistir el presente juicio en una Partición de Bienes de Sociedad Conyugal sobre bienes inmuebles, dentro de los cuales se encuentra un lote de terreno denominado El Buda, ubicado en el asentamiento Campesino denominado El Palmar, sector La Cañada, Parroquia Capital Peña, Municipio Peña del Estado Yaracuy, razón por la cual esta juzgadora se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 186 y 197, le corresponde el conocimiento de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículos 186 y 197, le corresponde el conocimiento de la presente demanda de PARTICIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana GLADYS MARIELA MELENDEZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 7.360.122, con domicilio en la Urbanización Parque Residencial Alma Riera Primera, Edificio Las Orquídeas C, Apartamento PH-8C, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por el Abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.938, en contra del ciudadano OSCAR ALFONZO CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 3.983.982, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023)
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M.
Abg. María C. González
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