REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2023-000008
DEMANDANTE: JESUS MARIA GUZMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 9.570.654, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial J.L GUZMAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°: 25, Tomo 13-A, Expediente N°: 364-7008, RIF N°: J-31093265-4.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MIGUEL YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.136, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 22 y 23, Eco Boutique Plaza Hotel, Primer piso, oficina 1006, municipio Iribarren del Estado Lara.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO CARNES LA CATALANA DEL CENTRO C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF N°: J-31744298-9, constituida legalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de agosto del 2011, bajo el N°: 2, Tomo 98-A, número de expediente: 365-12867, representada legalmente por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, venezolano, Cedula de identidad N°: 3.004.673.
MOTIVO: COBRO JUDICIAL DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
Este Tribunal con vista a la demanda de COBRO JUDICIAL DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por JESUS MARIA GUZMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 9.570.654, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial J.L GUZMAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°: 25, Tomo 13-A, Expediente N°: 364-7008, RIF N°: J-31093265-4, asistido por el Abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.136, en contra de CARNES LA CATALANA DEL CENTRO C.A, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF N°: J-31744298-9, constituida legalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de agosto del 2011, bajo el N°: 2, Tomo 98-A, número de expediente: 365-12867, representada legalmente por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, venezolano, Cedula de identidad N°: 3.004.673. En la cual exponen lo siguiente:
(…) Consta en Factura N°. 000102 de Control 00-000102 de fecha 20 de septiembre de 2022 debidamente aceptada con la firma del puño y letra, en señal de conformidad y recibido conforme por la encargada y representante de la empresa, de nombre Génesis Márquez. Factura que en original consigno marcada con la letra “C” demostrativa que mi representada en actividades propias de su giro comercial realizo, de acuerdo a pedido y bajo forma habitual de uso entre comerciantes y en nuestro caso y en nuestro caso en particular con nuestros clientes, debido a la confianza y el proceder de buena fe, previa solicitud de su suministro , a través del ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, representante legal de “CARNES LA CATALANA DEL CENTRO C.A” hizo entrega de su sede del pedido de carne beneficiada, para su venta en el establecimiento mercantil de los siguientes rubros: dos (02) toros que reportan un peso de seiscientos sesenta y cinco kilogramos (665Kg) a razón de Tres Dólares con Ochenta Centavos de Dólar ( 3,8$/Kg/Kg) para un total de Dos Mil Quinientos Veintisiete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (2.257$USD); Cuatro (4) vacas con un peso de setecientos treinta y tres kilogramos (733Kg) con un precio unitario de Tres Dólares con cuarenta centavos de dólar (3,40$/Kg) que suman la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veinte Centavos (2.492,20$ USD) y Seis (06) Kilogramos trastes a razón de Treinta Centavos de Dólar (03,0$/Kg) por la cantidad de Ciento Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (180$USD) que es su totalidad. Mercancía vendida por un total de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTAVOS DE DOLARES (5.199,20USD). Cantidad de dinero adeudada que a los solos efectos de cumplir con loo pautado en los artículos 128, 129 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela y para el establecimiento de la cuantía de la demanda, a la tasa de cambio oficial equivalen para el día 26/06/2023 (Ref. 27,60 Bs/$) a la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos ( Bs. 143.497,92,00) aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barquisimeto de acuerdo a lo pactado, en un plazo máximo ocho (08) días posteriores a su entrega , vale decir, antes del día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Compromiso de pago que fue celebrado en el marco de las estipulaciones contenidas en el artículo 8 del Convenio Cambiario N°. 1 emitido por el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de septiembre de 2018, vigente a la fecha de presentación de esta demanda, en correspondencia con el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilícitos de la República Bolivariana de Venezuela N°: 41.452 de fecha 02-08-18, razón por la cual la obligación pactada debe ser pagada en moneda extranjera , siguiendo para ello el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia previsto en la Sentencia Nro. 106 de fecha 29 de abril de 2021, donde se ratifico que las obligaciones en divisas son validas y pueden ser cumplidas en dicha moneda siempre que la misma, sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago.
Siendo el caso ciudadano(A) Juez que no obstante las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas desde finales del mes de septiembre de 2022 hasta la actualidad, el deudor no ha cumplido con su obligación en la forma convenida y aceptada, por lo que la factura comercial en cuestión , que no fue objetada dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega trae como consecuencia la aceptación irrevocable por parte del deudor, cuya demostración de recibo por parte de la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla , puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio representa una obligación de pazo vencido, liquido y exigible permanece impagada. Titulo Mercantil en que se fundamenta mi pretensión que persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, constituye prueba escrita suficiente del derecho que se alega…..
Para decidir este Tribunal observa:
Para comenzar, es importantes destacar los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Hay que mencionar además, lo que al efecto establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” Pág. 119, señala que:
La Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…
En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que:
La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito...
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan. Es decir, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón este Tribunal debe tomar en cuenta, el carácter de orden público que ésta tiene. Debe igualmente tomar en cuenta lo previsto en el numeral 4, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
Con base a las consideraciones anteriores, puede concluir esta sentenciadora que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente mercantil, de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de actividad agraria alguna que pueda afectar la producción agroalimentaria, y que conlleve su protección por este órgano jurisdiccional; sino en la jurisdicción Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA. Así se decide.
Observa igualmente quien aquí decide, que mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2023, presentada por el Abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 102.136, en la cual desiste del procedimiento; este Tribunal niega la homologación de dicho desistimiento por cuanto el mencionado abogado no tiene poder que acredite su representación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023)
La Juez, La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María Carolina González.
Siendo las ____________________ se publico la anterior decisión
Conste; _______________________________________________
|