REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, NUEVE (9) DE OCTUBRE DEL 2023

ASUNTO: KP02-A-2023-000001

DEMANDANTES: CARMEN MARIA SUAREZ y CEESAR ANTONIO MELENDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.405.146 y 16.403.012, domiciliados en el sector Las Delicias, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: ALONSO E. BARRIOS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: No. 60.956

DEMANDADOS: PEDRO RAFAEL SALAS GUTIERREZ, YELIMAR CAROLINA JIMENEZ PEROZO, LORENZO ANTONIO TIMAURE, WILLIAM ANTONIO MARIN y ELITA ROSA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. 11.265.254, 24.928.244, 7.318.396, 12.369.320 y 24.928.244, domiciliados en el sector Las Delicias, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara

APODERADA JUDICIAL: JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.282. .

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION Y DÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESION AGRARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)


Este Tribunal en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión de fecha 22 de septiembre del 2023, en el cual se ordenó a la parte demandante subsanar la demanda con ocasión a la cuestión previa de defecto de forma alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, en virtud de lo cual se procede conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, sopena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal forzosamente debe declarar LA EXTINCION DEL PROCESO en la presente causa.


La Juez



Abg. Ninfa M. Hernández M.
La Secretaria,


Abg. Maria C. Gonzalez