REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000357.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VICTORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.909.811.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°300.533.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA ROSA BERZARES ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-2.913.685.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, en condición de apoderado judicial de la demandante de auto, ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VICTORA, en fecha 02 de junio del año 2023 (folio 25), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de mayo del año 2023(folio 22), la cual fue oída en ambos efectos, y por ende remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de julio del año 2023 (folio 30).

DELIMITACIÓN DELAAPELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión de inadmisibilidad dictada por la primera instancia de cognición, respecto a la pretensión de prescripción adquisitiva contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La legislación civil establece la figura de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión como un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos en la ley, al respecto, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”; al respecto, el profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, explica lo siguiente:

“(…) A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley (…)”. pág. 310.

En tal sentido, prevé el artículo 1.953 del Código Civil que “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”, y el artículo 1.977 ejusdem, dispone que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”, siendo incluso posible que ocurra la prescripción adquisitiva en relación a bienes muebles, y así lo considera el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en la obra “Cosas, bienes y derechos reales” (año 2003), al expresar lo que a continuación se lee:

Pero fuera de las limitaciones indicadas, todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de usucapión, aun cuando la usucapión de los muebles amerite algunos comentarios. En efecto como sabemos, “respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título” (C.C., art. 794 encab., 1ª disp.), salvo que se trate de universalidades de muebles (C.C. art. 794, encab., 2 disp.) o de bienes sustraídos o perdidos (C.C. art. 794, ap. Único).

Ahora bien, a los efectos de la admisión de la pretensión de declaración de la prescripción adquisitiva, se destaca la sentencia N° RC.000836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre del año 2016, la cual estableció lo siguiente:

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, esta Sala en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”.

Por lo tanto, se comprende que, a la demanda contentiva de la prescripción adquisitiva, se debe acompañar certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios, y copia certificada del título respectivo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.

También, se destaca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de febrero del año 2018 (Expediente AA20-C-2017-000613), cuyo tenor es el siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...”

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

En consecuencia, se comprende que los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, son la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y copia certificada del título respectivo, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, lo cual no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, a fin de evitar que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Ahora bien, ciertamente como lo afirmó la representación judicial recurrente, el proceso judicial moderno se caracteriza por la implementación del despacho saneador, sin embargo el régimen procesal civil venezolano, no prevé tal institución, por lo que mal pudiera está alzada constreñir a una instancia judicial civil a implementar el despacho saneador, siendo que éste no se encuentra regulado expresamente en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta improcedente la petición efectuada ante esta alzada por la representación judicial demandante recurrente en el escrito de informes inserto desde el folio 32 al 38.

Aunado a lo anterior, la consignación de la certificación del registrador para presentar demanda contentiva de prescripción adquisitiva o usucapión, consiste en un mandato legal contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que de no hacerlo la demanda es inadmisible por contraria a Derecho conforme lo establecido en el artículo 341 ejusdem, ya que, la demanda estaría en contravención al referido artículo 691 ibidem.

Por consiguiente, dado que la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial no cumple las condiciones legales previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso inadmitir la demanda, y desestimar la apelación. Así se decide.

No obstante lo anterior, se hace llamado de atención al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues al providenciar sobre la admisión de la demanda en el presente juicio, declaró “inadmisible in limine litis” siendo que todo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se hace en el umbral del proceso correspondiendo la connotación in limine litis únicamente a la declaratoria de procedencia o improcedencia de la pretensión que se hace al iniciar el juicio, y así lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.376, publicada en fecha 15 de diciembre del año 2006, al establecer lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.

Por lo tanto, resulta incorrecto declarar inadmisible in limine litis, pues ello únicamente corresponde a la declaratoria de procedencia o improcedencia del pretensión que se declare al iniciar el proceso judicial, por lo que se le insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,a no incurrir en esta imprecisión que es contraria a la citada sentencia N° 2.376, publicada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de diciembre del año 2006.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533, en condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VICTORA, titular de la cédula de identidad V-3.909.811, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-0001172.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VICTORA, titular de la cédula de identidad V-3.909.811, asistida por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533, contra la ciudadana AURA ROSA BERZARES ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N°V-2.913.685, por ser contraria a Derecho, en atención a lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: MODIFICADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de mayo del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-0001172.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadana ANGELINA DEL CARMEN VICTORA, titular de la cédula de identidad V-3.909.811,conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (18/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000357.