REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000219.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.064.183.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JOSÉ MARÍA DUNO COLINA, RODOLFO EVALS DELFS ARENAS y CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.836, 48.914 y 307.684, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO VEGAS RAMOS, LUZMILA VARGAS RAMOS y GRACIELA VARGAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.262.321, 1.433.599 y 1.253.592, respectivamente, causahabientes de quien en vida fuera la ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-408.263.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogada NAILETT SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.413.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada NAILETT SANTIAGO, en condición de defensora ad-litem de los demandados de autos, ciudadanos EDUARDO VEGAS RAMOS, LUZMILA VARGAS RAMOS y GRACIELA VARGAS RAMOS, causahabientes de quien en vida era la ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS DE VARGAS, en fecha 11 de abril del año 2023 (folio 169), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo del año 2023 (folio 162 al 168); cuyo Órgano Jurisdiccional remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de mayo del año 2023 (folio 173).
DELIMITACIÓN DEL CONFLCITO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 21 abril del año 2016, por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, asistida por el abogado GERARDO ALCALA, quien alegó que desde hace aproximadamente cuarenta y ocho (48) años ocupa con ánimo de dueño, en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida y, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verla, sin que nadie le discuta posesión, un inmueble ubicado en la carrera 23 acera norte entre avenida Morán y calle 8, parroquia catedral, municipio Iribarren, cuyo inmueble es propiedad de la ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS DE VARGAS, titular de la cédula de identidad V-408.263 (folio 01 al 03).
Luego, en fecha 25 de mayo del año 2018, la demandante de auto, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, asistida por el abogado MARCIAL ATACHO, consignó acta de defunción de la ciudadana demandada ELENA MARGARITA RAMOS DE VARGAS (folio 40 al 41), por lo que la primera instancia de cognición acordó librar edicto conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 42 al 43), cuya formalidad fue cumplida mediante publicación en prensa (folio 44 al 60), después, la accionante solicitó la designación de defensor ad-litem (folio 62), y así fue acordado por la recurrida (folio 63).
Posteriormente, el abogado OSCAR GOYO, identificado en auto, en condición de defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la de cujus ELENA MARGARITA RAMOS DE VARGAS, presento escrito de contestación a la demanda (folio 68 al 69); sin embargo, en fecha 25 de mayo del año 2021, la recurrida dictó sentencia interlocutoria en la que repuso la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda, conformando un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos EDUARDO VEGAS RAMOS, LUZMILA VARGAS RAMOS y GRACIELA VARGAS RAMOS, identificados en autos (folio 87 al 91), cuyo auto fue publicado en fecha 26 de octubre del año 2021 (folio 95).
Después, en fecha 22 de marzo del año 2022 la primera instancia de conocimiento acordó librar carteles de citación conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 128), cuya formalidad fue debidamente cumplida (folio 132 al 134), pero no compareció ninguno de los demandados, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que se designó defensor ad-litem a la abogada NAILETT SANTIAGO, quien presentó contestación a la demanda en fecha 29 de julio del año 2022, en la que negó rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, e impugna conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la documentales consignadas en el libelo de demanda en copia fotostática (folio 143).
Finalmente, la primera instancia de conocimiento dictó sentencia de mérito declarando con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva, en fecha 31 de marzo del año 2023 (folio 162 al 168), por último, el abogado RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante GRACIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en fecha 07 de junio del año 2023, peticionando sea declarado sin lugar la apelación (folio 175).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La legislación civil establece la figura de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión como un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos en la ley, al respecto, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Al respecto, el profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, explica lo siguiente:
“(…) A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley (…)”. pág. 310.
En tal sentido, prevé el artículo 1.953 del Código Civil que “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”, y el artículo 1.977, dispone que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”, siendo incluso posible que ocurra la prescripción adquisitiva en relación a bienes muebles, y así lo considera el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en la obra “Cosas, bienes y derechos reales” (año 2003), al expresar lo que a continuación se lee:
Pero fuera de las limitaciones indicadas, todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de usucapión, aun cuando la usucapión de los muebles amerite algunos comentarios. En efecto como sabemos, “respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título” (C.C., art. 794 encab., 1ª disp.), salvo que se trate de universalidades de muebles (C.C. art. 794, encab., 2 disp.) o de bienes sustraídos o perdidos (C.C. art. 794, ap. Único).
Ahora bien, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
1. Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de diciembre del año 1966 bajo el número 83, folio 148 al 149, protocolo 1°, tomo 4° (folio 04 al 07), cuya instrumental fue presentada en copia certificada inserta desde el folio 18 al 24, por lo que se desestima la impugnación realizada por la defensora ad-litem en la perentoria contestación, y por ende, se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil la referida documental que demuestra la titularidad del derecho de propiedad por parte de quién en vida fuera la ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS, causante de los ciudadanos EDUARDO VEGAS RAMOS, LUZMILA VARGAS RAMOS y GRACIELA VARGAS RAMOS.
2. Libelo de demanda el cual no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo cual se desecha dada la falta de autoría del mismo (folio 08 al 10).
3. Carta de ocupación emanada del Consejo comunal Morán-UCLA, cuya instrumental se valora conforme sentencia N° 03, publicada el 11 de febrero del año 2021 por la Sala Político Administrativa, que demuestra que la demandante de autos, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ LÓPEZ ocupa el inmueble objeto del presente litigio desde hace cincuenta (50) años (folio 13 al 14).
4. Recibo emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, que evidencia que la facturación mensual por servicio telefónico está a nombre del ciudadano NAPOLEÓN LÓPEZ, cuya instrumental se le acredita valor de indicio, pues la demandante de auto se identifica con el apellido de casada de López, lo que constituye un indicio grave concordante y convergente conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el referido servicio público estaba a nombre del cónyuge de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ LÓPEZ, lo que hace deducir la posesión alegada por la accionante (folio 15 al 16).
5. Factura emanada de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, que evidencia que la facturación mensual por servicio de electricidad está a nombre del ciudadano NAPOLEÓN LÓPEZ, cuya instrumental se le acredita valor de indicio, pues la demandante de auto se identifica con el apellido de casada de López, lo que constituye un indicio grave concordante y convergente conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el referido servicio público estaba a nombre del cónyuge de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ LÓPEZ, lo cual hace deducir la posesión alegada por la accionante (folio 17).
6. Certificación de gravamen emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de enero del año 2017, número de trámite 362.2017.1.1171, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil y evidencia que la propietaria del inmueble objeto del presente juicio de usucapión es quien en vida fuera la ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS SUÁREZ, cuya instrumental además deja constancia expresa que no se encontró ningún gravamen vigente, ni medida de prohibición o embargo sobre el inmueble en litigio (folio 28 al 31).
7. Acta de defunción de la ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS SUÁREZ, emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, instrumental pública administrativa que se le acredita valor similar al del documento público conforme lo establecido en sentencia N° 282 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, lo cual evidencia el deceso de la legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva, y a su vez demuestra el carácter de causahabiente de los ciudadanos EDUARDO VARGAS RAMOS, LUZMILA VARGAS RAMOS y GRACIELA VARGAS RAMOS, identificados en auto (folio 41).
8. Acto de posiciones juradas (folio 156), la cual fue promovida por la defensora ad-litem (folio 150), que esta Alzada desecha por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues las posiciones juradas se tratan de un medio probatorio consistente en la declaración de hechos de conocimiento personal de la parte, de acuerdo al artículo 403 ejusdem, que el defensor ad-litem desconoce, y por ende no puede absolver, lo cual impediría la reciprocidad de las posiciones juradas como lo exige el artículo 406 ibidem, y sobre ello afirmó Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en la obra “Tratado de Derecho Probatorio” que En cuanto al defensor ad litem o judicial, no puede proponer las posiciones juradas, pues aun cuando no existe norma que se lo prohíba ni norma que le indique que requiere facultad expresa para tal solicitud, el problema se presenta en la reciprocidad, pues si bien puede proponer las pruebas, no podrá absolver las posiciones juradas en forma recíproca, lo que se traduce en que el defensor judicial, quien precisamente es quién garantiza el derecho constitucional del ausente en el proceso judicial, no puede proponer posiciones juradas. Pág. 599, Tomo I.
De tal manera que, ha quedado demostrado del análisis exhaustivo del acervo probatorio del presente expediente que la ciudadana demandante GRACIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, es poseedora legítima del inmueble objeto del presente juicio, propiedad de los ciudadanos EDUARDO VEGAS RAMOS, LUZMILA VARGAS RAMOS y GRACIELA VARGAS RAMOS, por efecto del deceso de quien en vida fuera de la ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS DE VARGAS, siendo esta última causante de los referidos ciudadanos.
Además de lo anterior, se observa que la accionante de autos, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé lo siguiente:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En efecto, consta desde el folio 04 al 07, y 18 al 24, copia simple y certificada que acredita la titularidad de la propiedad de quien en vida fuera la ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS, sobre el inmueble objeto del presente juicio, además se halla desde el folio 28 al 31 la certificación de gravamen, e instrumentales públicas administrativas que acreditan la posesión legitima de la demandante de auto sobre el bien a que se contrae este litigio, que sumado a los indicios del recibo y factura de servicios públicos domiciliarios, demuestran la veracidad de los argumentos de hecho expuestos en la demanda.
Por lo tanto, siendo que la demandante de auto cumplió con las condiciones legales de admisibilidad del procedimiento especial de prescripción adquisitiva o usucapión, y por cuanto no quedó desvirtuado en el pleno contradictorio la veracidad de los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, es por lo que resulta inexorable declarar procedente la misma, y ajustada a Derecho la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada NAILETT SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.413, en condición de defensora ad-litem de los demandados de autos, ciudadanos EDUARDO VEGAS RAMOS, LUZMILA VARGAS RAMOS y GRACIELA VARGAS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.262.321, V-1.433.599 y V-1.253.592, respectivamente, causahabientes de quien en vida era la ciudadana ELENA MARGARITA RAMOS DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-408.263, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2016-001038.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de prescripción adquisitiva contenida en la demanda presentada por la GRACIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.183, asistida por el abogado GERARDO ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.496. En consecuencia, se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de la propiedad en favor de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.183, sobre el inmueble ubicado en la carrera 23 acera norte entre avenida Moran y calle 08, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, edificado en un terreno con una superficie total de trescientos setenta y nueve metros con ochenta y dos decímetros cuadrados (379,82 mts2), y solo en lo que respecta, única y exclusivamente en relación al inmueble parcela de terreno del cual mide 175,20mts2, por cuanto es el bien propio existente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 10,48 metros con terrenos ocupado; SUR: en 9,20 metros con la carrera 23 que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 18,43 metros y la segunda de 20,17 metros ambas colindando con terreno que esta o estuvo ocupado por Pablus Janus, y OESTE: en dos líneas, la primera 18,43 metros y la segunda de 20,17 metros ambas colindando con terreno que esta o estuvo ocupado por Julio Garmendia, el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 83, Folio 148 al 149, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 19 de diciembre del año 1966.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, y vencido el lapso de la ejecución voluntaria del presente fallo, de esta manera, ésta se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado en favor de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.064.183.
CUARTO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de marzo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2016-001038.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (02/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (1:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000219.
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