REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000309.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.094.400, V-17.819.906 y V-15.264.933, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.585.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, en condición de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, en fecha 12 de mayo del año 2023 (folio 01), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de mayo del año 2023 (folio 06 al 13); cuyo Órgano Jurisdiccional remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 19 de junio del año 2023 (folio 54).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de apelación a que se contrae el presente expediente, se centra únicamente en la declaratoria con lugar de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 06 al 13).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, previo a pronunciarse sobre la apelación a que se contrae este expediente, considera necesario precisar sobre el contenido y alcance del principio tantum devolutum quantum apellatum, el cual se vincula al principio de la congruencia en la segunda instancia, que implica que el Órgano Jurisdiccional en función de segunda instancia o grado de jurisdicción, debe limitarse a juzgar sobre el objeto de la apelación, salvo que detecte vicios que afecten el orden público procesal, en cuyo caso, por efecto de ser el director del proceso y garante de la constitucionalidad debe actuar de manera oficiosa, anulando incluso decisiones que no han sido cuestionadas por las partes.
En efecto, conforme al principio dispositivo, la regla tantum devolutum quantum apellatum implica que los pronunciamientos de la sentencia de la segunda instancia se deben limitar al objeto de la impugnación, al respecto, la sentencia N° RC.000419, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de septiembre del año 2021, estableció lo siguiente:
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala no puede pasar por alto que la indemnización acordada por el juzgado a quo data del año 2015, y que ciertamente al no haberse podido discutir en alzada dicho monto bajo el principio tantum devolutum, quantum apellatum, por cuanto el mismo no fue objeto del recurso de apelación tal como se señaló en la resolución del presente recurso de casación…
Por lo tanto, se comprende que, para el debido pronunciamiento judicial de los Juzgadores de Alzada, debe mediar un recurso valido, presentado por la parte legítima, es decir, aquella que padezca el perjuicio o agravio, cuyo pronunciamiento, únicamente debe recaer sobre la decisión judicial que oportunamente apeló ante la primera instancia, y dando inicio a los causes procedimentales ante el Juzgado Superior.
En consecuencia, se advierte a las partes que, esta Alzada únicamente se pronunciara respecto a la declaratoria con lugar de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual se trata de una medida cautelar nominada que a diferencia de la medida de embargo preventivo de bienes muebles y el secuestro de bienes determinados, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida que únicamente afecta el derecho de disposición como elemento característico de la propiedad, y en modo alguno implica una ablación de la facultad de usar y gozar el inmueble, sobre ello, el jurista Ricardo Henríquez La Roche en la obra “Medida Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, (Año 2000), considera lo siguiente:
De estas razones deriva la existencia de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Pág.115.
Ahora bien, en el caso de marras, la recurrida justificó la declaratoria con lugar de la oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar debido a que el informe de partición consignada en el expediente principal signado con el No. KP02-F-2021-247 llevado ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como haciendo uso del principio de notoriedad judicial el cual mediante auto expreso se declaró adjudicados de manera definitiva los bienes que el informe parcial del partidor describió expresamente los bienes partidos en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y por no cumplir el decreto con los requisitos legales, los cuales deben acreditarse de manera concurrente, conlleva a que esta operadora de justicia considere que la oposición formulada a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar por el tercero debe prosperar.
Es decir, la recurrida justificó la declaratoria con lugar de la oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por considerar que el bien afectado por esa medida cautelar nominada, no es propiedad de la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, sino del tercero opositor ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, y así lo afirmó la propia representación judicial de ese tercero opositor en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, específicamente al folio 60.
En efecto, tanto de la valoración del acervo probatorio por parte de la recurrida (folio 09 al 11), como de las instrumentales consignadas por la representación judicial del tercero opositor ROBERTO DE BIASE DE FRINO, en el escrito de informe ante esta Alzada (folio 62 al 134) únicamente se observan formales actuaciones procesales efectuadas en el juicio de partición de comunidad conyugal vinculado a la presente incidencia cautelar, sin que se determine de tales probanzas la titularidad del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, sobre el inmueble afectado por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo tanto, se observa que la recurrida incurre en falso supuesto al considerar la procedencia de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo desacierto se acrecienta al establecer la propia decisión cuestionada que, en la parte final de la motivación de la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia cautelar, lo siguiente:
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida cautelar innominada de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que sostiene la ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial del tercero afectado conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-
Es decir, la propia recurrida establece que en la incidencia cautelar objeto del presente reexamen por efecto de la apelación quedo demostrado la existencia de las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares, cuyo razonamiento no fue cuestionado por la demandada ni por el tercero opositor, dado que no ejercieron recurso de apelación contra la decisión objeto del presente reexamen, y aun así declaró con lugar la oposición contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, resultado del yerro de establecer que el inmueble afectado por esa cautelar es propiedad del tercero opositor, y no de la demandada MIREYA LISSET CORDERO.
Por consiguiente, resulta procedente la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia de cognición en el cuaderno separado N° KH01-X-2023-000017, y por ende, nula la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.585, en condición de apoderado judicial del demandante de autos LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.094.400, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KH01-X-2023-000017.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el abogado JOSÉ NAYIB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.343, en condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.847, contra el decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de febrero del año 2023, en el asunto judicial N° KH01-X-2023-000017.
TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KH01-X-2023-000017, únicamente respecto al particular primero del dispositivo del fallo, relativo a la declaratoria con lugar de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el siguiente bien inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización El Piñal, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, que tiene una superficie de 450 mts2 aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de la sucesión GOMEZ MATOS; SUR: con calle Yogore; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión GÓMEZ MATOS; y OESTE: Con terrenos propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL S.R.L., y una casa quinta de dos plantas (planta baja y panta alta) con una superficie de construcción de 234 mts2, que fue adquirido según documento protocolizado el 16-09-1994, bajo el N° 17, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 23, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara.
CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (02/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las DOS Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (2:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000309.
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