REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000388.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR DANIEL PÉREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.779.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados EDUAR ALEXANDER RIVAS SOTO e IRIS VERÓNICA MENDOZA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 255.585 y 312.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.846.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado EDUAR ALEXANDER RIVAS SOTO, en condición de apoderado judicial del demandante de auto, ciudadano NESTOR DANIEL PÉREZ ÁLVAREZ, en fecha 13 de junio del año 2023 (folio 46), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de junio del año 2023 (folio 42 al 45); y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 29 de junio del año 2023 (folio 53).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en una decisión dictada por la primera instancia de cognición que declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas (folio 42 al 45).




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El juicio de rendición de cuenta es un procedimiento de carácter ejecutivo mediante el cual el accionante pretende por vía jurisdiccional que se haga cumplir al accionado con su obligación de rendir cuentas.

Por lo tanto, el objeto principal del procedimiento de rendición de cuentas, es la obligación que tiene todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, de producir balances sobre dicha gestión, pues, toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando en el balance que arrojen deudas y haberes.

En tal sentido, el juicio de rendición de cuentas es aquel procedimiento ejecutivo, característicamente sumario, conforme al cual el accionante –titular del derecho a que le sean rendidas las cuentas– pretende que se intime jurisdiccionalmente al accionado –sobre quien recae la consecuente obligación– para que presente los referidos balances, en los términos que se lo imponga el título ejecutivo, producido como documento fundamental de la acción.

En efecto, el juicio de rendición de cuenta se trata de un juicio de naturaleza ejecutiva, sumario, que no es susceptible de ser ejecutada de manera forzosa debido a su naturaleza, que desde el inicio del procedimiento implica para el demandante la carga de acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta, y así lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De tal manera que, es importante que la demanda contentiva de la pretensión de rendición de cuenta “acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, pues a su vez ello precisa la forma en que debe rendirse cuenta, conforme lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

Por lo tanto, la pretensión de rendición de cuenta amerita desde el inicio del proceso que el accionante demuestre de manera autentica la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, y es por ello que se trata de un procedimiento especial de naturaleza ejecutiva, cuya admisión implica intimación al demandado, incluso, conforme el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la cuenta por el demandado, y al respecto afirmó el jurista Arístides Rengel Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (año 2004), lo siguiente:

El mencionado artículo 673 se refiere a “demanda de cuentas” y exige que el demandante acredite en ella, de modo auténtico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, lo cual lleva ineludiblemente al demandante a expresar en la demanda el objeto de ella, esto es: el negocio o los determinados negocios que debe comprender la ejecución. Pág. 350, Tomo VI.

Sin embargo, en el caso concreto el demandante no presentó prueba alguna que acredite de manera auténtica la obligación del demandado de rendir cuentas, pues solo alude a que la vinculación sustancial se deriva de una sociedad de hecho, y tampoco precisa el período que debe comprender la rendición de cuenta, lo cual hace forzoso declarar inadmisible la pretensión de rendición de cuenta contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, por contravención de lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, conforme a Derecho la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado EDUAR ALEXANDER RIVAS SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.585, en condición de apoderado judicial del demandante de auto, ciudadano NESTOR DANIEL PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.779, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de junio del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-001263.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda y posterior reforma de la misma presentada por el ciudadano NESTOR DANIEL PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.779, asistido por los abogados EDUAR ALEXANDER RIVAS SOTO e IRIS VERÓNICA MENDOZA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 255.585 y 312.306, respectivamente, contra el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.672.846.

TERCERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de junio del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-001263.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (02/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (12:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000388.