REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000286.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSANGELICA BALDALLO REA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.811.019.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.747.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIAM VIRGINIA SEQUERA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.606.314.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada SARA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.132.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LILIAM VIRGINIA SEQUERA ESCOBAR, asistida por la SARA FLORES, en fecha 09 de mayo del año 2023 (folio 30), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de mayo del año 2023 (folio 22 al 27); y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 22 de mayo del año 2023 (folio 34).

DELIMITACIÓN DEL CONFLCITO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 26 febrero del año 2022, por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, en condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSANGELICA BALDALLO REA, contentivo de pretensión de reconocimiento de firma y contenido del documento de compra venta de carácter privado (folio 01 al 03), la cual fue admitida en fecha 27 de octubre del año 2022 (folio 11), ordenándose la citación de la demandada de auto, la cual fue practicada en fecha 07 de diciembre del año 2022 (folio 17).

Luego, por auto publicado en fecha 20 de enero del año 2023, la primera instancia declaró precluido el lapso de contestación a la demanda sin que se haya presentado la misma (folio 18), y después en fecha 20 de marzo del año 2023, se declaró consumado el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promoviera alguna prueba que le favorezca por lo que acordó proceder a dictar sentencia (folio 20), y así lo efectuó en fecha 05 de mayo del año 2023 declarando con lugar la pretensión de reconocimiento de contenido y firma (folio 22 al 27).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo a juzgar sobre el mérito sustancial de esta causa judicial, considera esta jurisdicente necesario, pronunciarse sobre la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por la recurrida, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000203, publicada en fecha 21 de abril del año 2017, estableció lo que a continuación se lee:

De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.

Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a Derecho.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la demanda fue admitida en fecha 27 de octubre del año 2022 (folio 11), ordenándose la citación de la demandada de auto, la cual fue practicada en fecha 07 de diciembre del año 2022 (folio 17), sin que posterior a ello, la ciudadana LILIAM VIRGINIA SEQUERA ESCOBAR haya comparecido por sí o por medio de apoderado a presentar la perentoria contestación a la demanda o promover pruebas, cuya inercia procesal hace que se tenga al demandado por confeso y una vez vencido el lapso de promoción de pruebas la causa pasa de una vez al estado de dictar sentencia, lo cual implica el juzgamiento de que la pretensión no sea contraria a Derecho.

Por lo tanto, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:

1. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 12 de noviembre del año 2021, bajo el número 16, tomo 54, folio 49 hasta 51, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia el carácter de apoderado judicial del abogado MARCO ANTONIO APONTE, respecto a la ciudadana demandante ROSA ANGÉLICA BALDALLO REA (folio 04 al 06).

2. Copia de la cédula de identidad e impresión del Registro Electoral de la demandante, cuya instrumental se desecha impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la identidad de la accionante no es un hecho controvertido en el presente asunto judicial (folio 07 al 08).

3. Documento suscrito entre la ciudadana LILIAN VIRGINIA SEQUERA ESCOBAR, demandada de autos, y la ciudadana ROSA ANGÉLICA BALDALLO REA, accionante del presente asunto, el cual no fue desconocido conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende tiene valor de plena prueba de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia la veracidad de la relación sustancial consistente en la venta de unas bienhechurías edificadas en terreno ejido, ubicado en la carrera 2 con calle 3, del barrio Andrés Eloy Blanco parroquia Juan de Villegas hoy Parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara, en el que se lee que el código catastral es 13-03-04-U01-217-0014-016-000, el cual mide ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 m²) (folio 09).

4. Boletín catastral emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya instrumental pública administrativa goza de presunción de veracidad similar a una documental pública conforme sentencia N° 282 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, la cual demuestra que la ciudadana demandada LILIAN VIRGINIA SEQUERA ESCOBAR ocupa un terreno ejido ubicado en el sector noroeste, y del barrio Andrés Eloy Blanco, Carrera 2 esquina calle 3, cuyo código catastral es 13-03-04-U01-217-0014-016-000 (folio 10).

Ahora bien, analizada de manera exhaustiva cada una de las pruebas que constan en el presente expediente, esta Juzgadora establece como cierta la vinculación sustancial concretada en el negocio jurídico de venta efectuado por la ciudadana LILIAN VIRGINIA SEQUERA ESCOBAR a la ciudadana ROSA ANGÉLICA BALDALLO REA, ampliamente identificadas, de unas bienhechurías edificadas en terreno ejido, ubicado en la carrera 2 con calle 3, del barrio Andrés Eloy Blanco parroquia Juan de Villegas hoy parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara, cuyo código catastral es 13-03-04-U01-217-0014-016-000, que mide ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 m²), cuya pretensión se fundó en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Por lo tanto, se comprende que el reconocimiento de un instrumento privado puede peticionarse por vía principal observando las reglas del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya norma dispone lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En tal sentido, se entiende que, bien que se trate de un juicio o de una incidencia, la falta de negación por la parte demandada respecto de un documento privado dará por reconocido el instrumento, y es precisamente lo que ocurrió en la presente causa judicial, a pesar de que la ciudadana demandada fue formalmente citada, por lo que indefectiblemente la pretensión es conforme a Derecho, y por ende, improcedente la apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa judicial N° KN06-V-2022-000011. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana LILIAM VIRGINIA SEQUERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.606.314, asistida por la abogada SARA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.132, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KN06-V-2022-000011.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de firma y contenido del documento de compra-venta de carácter privado contenido en la demanda presentada por el abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.747, en condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSANGELICA BALDALLO REA, titular de la cédula de identidad N° V-23.811.019, contra la ciudadana LILIAM VIRGINIA SEQUERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.606.314. En consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO el documento suscrito entre la ciudadana LILIAN VIRGINIA SEQUERA ESCOBAR, demandada de autos, y la ciudadana ROSA ANGÉLICA BALDALLO REA, accionante del presente asunto, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende tiene valor de plena prueba de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, consistente en la venta de unas bienhechurías edificadas en terreno ejido, ubicado en la carrera 2 con calle 3, del barrio Andrés Eloy Blanco parroquia Juan de Villegas hoy parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara, en el que se lee que el código catastral es 13-03-04-U01-217-0014-016-000, el cual mide ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 m²), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa de Franklin Martínez; SUR: Con carrera 2, que es su frente; ESTE: Con centro deportivo Andrés Eloy Blanco y OESTE: Con la calle 3.
TERCERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 05 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KN06-V-2022-000011.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana LILIAM VIRGINIA SEQUERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.606.314, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (06/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000286.