En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2023-000031 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil MAYOR DE FERRETERIA MAFERCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de marzo del 2010, bajo el N° 24, Tomo 12-A.
ASISTIDO POR: JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 41.161.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
TERCERO INTERVINIENTE: TITO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-9.617.430.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00059, DE FECHA 09/08/2023, EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUALÑ ABARCA DEL ESTADO LARA, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INTERPUESTA POR EL CIUDADANO TITO RODRIGUEZ, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 078-2023-01-00116.
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M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 18 de septiembre de 2023, fue interpuesta demanda de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de Providencia Administrativa N° 00059, DE FECHA 09/08/2023, EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUALÑ ABARCA DEL ESTADO LARA, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano TITO RODRIGUEZ, contenida en el expediente administrativo N° 078-2023-01-00116 (f. 01 al 05), previa distribución de URDD correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien la dio por recibida el 21 de septiembre de 2023, siendo admitida luego de haber subsanado lo ordenado por este tribunal en fecha 28 de septiembre del 2023 con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose librar las notificaciones correspondientes. (f. 25 al 27).
Ahora bien, se observa que en el escrito libelar presentado por la recurrente, donde solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa recurrida, a propósito de dicha solicitud este Juzgado ordena la apertura de cuaderno separado, a fin de emitir el pronunciamiento sobre la referida solicitud de medida cautelar.
En consecuencia, estando en la oportunidad correspondiente, quien juzga se procede a pronunciar bajo las siguientes consideraciones:
N A R R A T I V A
La parte actora en el presente asunto solicita le sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos a tenor de lo siguiente:
(…) Conforme a lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito medida cautelar de suspensión del acto administrativo porque la Inspectoría de Sanciones inició el procedimiento respectivo en el asunto S09-2023-06-00109, tal como se evidencia en la notificación que consigno en copia simple marcada con la letra "E" (periculum in danmni); igualmente, del texto de la providencia administrativa objeto de impugnación se evidencian claramente los vicios denunciados (apariencia del buen Derecho), el inminente perjuicio material que ocasionaría la ejecución de un acto administrativo que ordena pagar cantidades de dinero y reincorporar a un trabajador a realizar actividades de alto riesgo (periculum in mora) y la necesidad de ponderar el interés público de que estos procedimientos se sustancien ajustados a las disposiciones legales, de manera idónea y transparente. (f.4).
Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa;
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".
El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada porque según sus dichos, existe el temor fundado en el inminente perjuicio material que ocasionaría la ejecución de un acto administrativo que ordena pagar cantidades de dinero y reincorporar a un trabajador a realizar actividades de alto riesgo.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Con los dichos antes transcritos, quien juzga considera acreditados los extremos de ley referidos a la presunción del buen derecho invocado, del peligro de daño y de las consecuencias de la mora o ilusoriedad, al traer -entre otras pruebas- la providencia administrativa como instrumento del cual deriva el derecho reclamado; que consta en los folios 09 al 17, marcado con letra “B”, así como la copia simple de la notificación marcada con la letra E, que riela al folio 21, del asunto KP02-N-2023-000059, de igual forma, se observa que el reenganche de la trabajadora que acarrea para la empresa el pago de los salarios mes a mes y el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo, ya que lo que se encuentra en discusión es la nulidad de la providencia que los acuerda, considera quien sentencia que es lo que coloca en desventaja a la entidad de trabajo y le pudiera causar un perjuicio económico futuro en caso de que la demanda de nulidad prospere. Así se establece.-
Por tales razones, en atención y resguardo del orden público, se estima pertinente decretar la media cautelar de suspensión del acto administrativo identificado con el N° 0000059 de fecha 09 de agosto de 2023 en el asunto 078-2023-01-00116, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 0000059 de fecha 09 de agosto de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara. Que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano TITO RODRIGUEZ, en expediente Nº 078-2023-01-00116, hasta tanto sea decidida el recurso de nulidad que da origen a la presente medida Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia recurrida.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de Octubre de 2023
EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS.
El Secretario
ABG. LUIS E. DIAZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 pm. Agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
El Secretario
ABG. LUIS E. DIAZ
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