En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2023-000032 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TRANSHAELITT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Diciembre de 2020 bajo el N° 240, Tomo -21-A RMA 365.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE MANUEL HINOJOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 117.637
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PIO TAMAYO.

TERCERO INTERVINIENTE: RAMON ALEXIS NIEVES SILVA, titular de la cedula de Identidad N° V-13.603.830.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN, LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y EL ACTA DE EJECUCIÓN, LOS DOS PRIMEROS DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2023 Y EL ÚLTIMO DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE NO. 005-2023-01-00649, EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RAMON ALEXIS NIEVES SILVA, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 005-2023-01-00649.

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M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha 25 de Septiembre de 2023, fue interpuesta demanda de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra del Auto de Admisión, la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y el Acta de Ejecución, los dos primeros de fecha 21 de agosto de 2023 y el último de fecha 20 de septiembre de 2023, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, que admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAMON ALEXIS NIEVES SILVA, contenida en el expediente administrativo N° 005-2023-01-00649 (f. 01 al 10), previa distribución de URDD correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien la dio por recibida el 28 de Septiembre de 2023, siendo admitida en fecha 02 de Octubre con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose librar las notificaciones correspondientes. (f. 46 al 49).

Ahora bien, se observa que en el escrito libelar presentado por la recurrente, donde solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del Auto de Admisión, la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y el Acta de Ejecución recurridos, a propósito de dicha solicitud este Juzgado ordena la apertura de cuaderno separado, a fin de emitir el pronunciamiento sobre la referida solicitud de medida cautelar.
En consecuencia, estando en la oportunidad correspondiente, quien juzga se procede a pronunciar bajo las siguientes consideraciones:
N A R R A T I V A

La parte actora en el presente asunto solicita le sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos a tenor de lo siguiente:

(…) el Fumus Boni Iuris, es decir , la apariencia que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal , no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, el cual se encuentra acreditado por Auto de Admisión, la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y el Acta de Ejecución los dos primeros de fecha 21 de agosto de 2023 y el último de fecha 20 de septiembre de 2023, en el cual se ADMITIÓ Y SE EJECUTÓ la orden de reenganche y pago de salarios caídos, suscrita por la Abogada NOHEMI DAYANA FONSECA MARCHAN en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo de Barquisimeto (riela a los folios 21 al 29) y las Gacetas Oficiales N° 6.174 y 42.109, en las que señalan las atribuciones de los Directores Estadales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la designación de la abogada antes identificada como Directora Estadal del estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. (Folios 30 al 45).
En segundo lugar, la presunción de periculum in mora, es decir, el riesgo de que se produzca perjuicios irreparables o de difícil reparación , o que el fallo quede ilusorio, ha quedado acreditada con la posibilidad de que los salarios y demás beneficios laborales que se produzcan con ocasión de la ejecución de la providencia administrativa caídos sea de difícil o imposible recuperación, con cual se establece igualmente una presunción grave de periculum in dami, que consiste en que el daño , de prosperar la pretensión de nulidad contenida en el escrito libelar, sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva
Argumenta además lo siguiente
(…) el tiempo que transcurriría para decidir la presente demanda conllevaría a que mi representada tenga que erogar cantidades de dinero no adeudadas sobre salarios falsos, dinero este que de ser declarada con lugar la presente pretensión sería prácticamente imposible su recuperación ya que el trabajador no estaría en capacidad de devolver…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas considera este Juzgador necesario citar la sentencia Nro. 1050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y la sentencia supra señalada para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa;
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada, hoy artículo establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".
En igualdad de condiciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia supra señalada de fecha 2 de Agosto de 2011, (ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso Luis Germán Marcano vs. Contralor General de la República) señaló:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada por ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo y, además, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588.- (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
De esta manera, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar la ilusoriedad del fallo y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: i) el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria y, ii) la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso, lo cual también se encuentra exigido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.”
En este sentido el actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada porque según sus dichos, existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto con el perjuicio económico para que se ejecute la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Con los dichos anteriores, el Juzgador constata, que si bien el reenganche de la trabajadora acarrea para la demandada el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto que la demandada va a recibir como contraprestación el servicio personal efectivo e ininterrumpido del trabajador y en todo caso, los beneficios sociales son computados por prestación efectiva del servicio. Así se establece.-
Caso contrario, se observa que lo que si pudiera causar un perjuicio a la empresa sería el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo, porque precisamente lo que se encuentra en discusión es la nulidad de la providencia que los acuerda, en este sentido, este mandato contenido en la providencia impugnada considera quien sentencia que es lo que coloca en desventaja a la entidad de trabajo y le pudiera causar un perjuicio económico futuro en caso de que la demanda de nulidad prospere. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador decreta la Suspensión Parcial de la Orden de Pago de Salarios Caídos de fecha 21 de Agosto del 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, que ORDENÓ el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON ALEXIS NIEVES SILVA contra la entidad de trabajo TRANSPORTE TRANSHAELLIT; Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la suspensión parcial de los efectos de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 21 de Agosto del 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano RAMON ALEXIS NIEVES SILVA, en el expediente Nº 005-2023-01-00649, en tal sentido, queda suspendido en forma temporal el pago de los salarios caídos por parte de la hoy demandante mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida. Así se decide.-
SEGUNDO: Se suspende el presente procedimiento hasta tanto conste en el Expediente la Certificación de Cumplimiento emanada de la Inspectoría del Trabajo.
TERCERO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia recurrida.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de Octubre del 2023


EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS.

El Secretario
ABG. LUIS E. DIAZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 pm. Agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

El Secretario
ABG. LUIS E. DIAZ