REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP02-L-2023-000397
PARTE ACTORA: JUGEYCAR ESTILITA YEPEZ ANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.567.235
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE COLMENAREZ Y ZOILYMAR LEAL, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.884.921 y V-18.263.325, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 161.478 y 223.074, respectivamente
PARTE DEMANDADA: GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Lara, en fecha 17 de Julio del 2012, anotado bajo el N° 20, Tomo 87-A y trabajo AVICOLAS LAS TUNAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Lara, en fecha 02 de Agosto del 2000, anotado bajo el N° 36, Tomo 31-A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.265.574, Abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A. N° 92.444.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES/MEDIACION
La presente demandada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 17/07/2023 por la ciudadana JUGEYCAR ESTILITA YEPEZ ANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.567.235, asistida por la abogad ZOILYMAR LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.263.325, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.074, en contra de la entidad de trabajo GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Lara, en fecha 17 de Julio del 2012, anotado bajo el N° 20, Tomo 87-A y trabajo AVICOLAS LAS TUNAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Lara, en fecha 02 de Agosto del 2000, anotado bajo el N° 36, Tomo 31-A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En fecha 21/07/2023 fue dictado auto ordenando despacho saneador a los fines de admitir al demanda.
Así en fecha 01/08/2023 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por la parte demandante subsanando la demanda procediendo esta Juzgadora a admitir la demanda mediante auto de fecha 03/08/2023 librando el respectivo cartel de notificación.
Consignada en forme positiva la notificación practicada a la parte demandada y consignada por el ciudadano alguacil, se procedió en fecha 18/10/2023 a certificar las notificaciones positiva, así encontrándose transcurriendo los días a los fines de celebrar la audiencia primigenia; las partes comparecen ante este Juzgado a solicitar en forma voluntaria a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación, renunciando a los lapsos procesales establecidos en la Ley adjetiva laboral y señalados en el auto de admisión de fecha 03/08/2023, compareciendo la parte actora, ciudadana JUGEYCAR ESTILITA YEPEZ ANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.567.235, debidamente asistida por los Abogados JOSE COLMENAREZ Y ZOILYMAR LEAL, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.884.921 y V-18.263.325, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 161.478 y 223, respectivamente, y por la demandada, la sociedad mercantil C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2019, bajo el N° 109, Tomo33-A, de los libros de Registro Mercantil, representada en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.444, según poder apud acta que se encuentra inserto al folio 22, y en nombre de su representada renuncia al termino de comparecencia, igualmente comparece la ciudadana DIANA CAROLINA DIAZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y notificada como representante de la empresa, levantándose la respectiva acta en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) comparecen las partes intervinientes en la presente causa en forma voluntaria solicitando a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación, renunciando a los lapsos procesales establecidos en la Ley adjetiva laboral y señalados en el auto de admisión de fecha 03/08/20230. Así, se encuentra presente la parte actora, ciudadana JUGEYCAR ESTILITA YEPEZ ANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.567.235, debidamente asistida por los Abogados JOSE COLMENAREZ Y ZOILYMAR LEAL, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.884.921 y V-18.263.325, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 161.478 y 223, respectivamente, y por la demandada, la sociedad mercantil C.O.D.E.B.I.C.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2019, bajo el N° 109, Tomo33-A, de los libros de Registro Mercantil, representada en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.444, según poder apud acta que se encuentra inserto al folio 22, y en nombre de su representada renuncia al termino de comparecencia, igualmente comparece la ciudadana DIANA CAROLINA DIAZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y notificada como representante de la empresa. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Vista la voluntad de las partes y aceptada la renuncia al término de la comparecencia señalado, se dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, celeridad, e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERO: LA ENTIDAD DE TRABAJO expone: En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa que se le adeude la cantidad demandada, sobre todo lo referente al salario colocado en el escrito libelar, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por EL TRABAJADOR, y con el único objeto de precaver cualquier litigio a futuro, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y el Código Civil Venezolano vigente, en tal sentido ofrece pagar:
UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500), equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 52.290,00), calculada a la tasa promedio resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, emanada del Banco Central de Venezuela, lo que corresponde a los conceptos de Prestación de antigüedad y días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacaciones Fraccionados, Días de descansos y feriados obligatorios, Bonificaciones dejadas de percibir. El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por EL TRABAJADOR, según el libelo de la demanda para la fecha en que se produjo el cobro de prestaciones sociales, lo cual ofrezco pagar en este acto en dinero efectivo.
SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara: Que acepta el ofrecimiento hecho por la representación de la demanda en los términos antes señalados, y que recibe en este acto por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.500), equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 52.290,00), calculada a la tasa promedio resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, emanada del Banco Central de Venezuela, monto que representa la totalidad a pagar y que los recibe en dinero efectivo.
TERCERO: La ciudadana JUGEYCAR ESTILITA YEPEZ ANGEL, declara que: La Empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA ENTIDAD DE TRABAJO y del manejo de todos los equipos. Adicionalmente, EL TRABAJADOR se obliga a mantener la más absoluta confidencialidad relacionada con cualquier información de la cual tenga conocimiento con motivo de la prestación de servicio que el vínculo con LA ENTIDAD DE TRABAJO, muy especialmente, pero sin limitarse a ello, información contable, personal, comercial, industrial, financiera, estratégica y técnica de LA ENTIDAD DE TRABAJO o de cualquiera de los miembros directivos. En caso de cualquier difusión por medio de cualquier medio a terceras personas, dará derecho a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en ejercer las demandas y reclamos pertinentes.
Así mismo, la ciudadana JUGEYCAR ESTILITA YEPEZ ANGEL declara en forma expresa, que: No tengo nada que reclamar a las empresas GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A., AVICOLAS LAS TUNAS, C.A., a los Directores, a los socios, ni a sus administradores, ni gerentes, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por este concepto, ni por ningún otro concepto, ya que, con este monto recibido en la presente fecha (19/10/2023), doy por conforme el pago de todos los conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo.
CUARTO: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación.”
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva, y facultado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la manifestación de las partes es libre y voluntaria, da por concluido el presente proceso y por cuanto el acuerdo suscrito por las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, procede a HOMOLOGAR el acuerdo de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo suscrito por el ciudadano JUGEYCAR ESTILITA YEPEZ ANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.567.235, parte demandante por intermedio de los abogados JOSE COLMENAREZ Y ZOILYMAR LEAL, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.884.921 y V-18.263.325, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 161.478 y 223.074, respectivamente, apoderados judiciales, junto con la entidad de trabajo GRUPO SOCIAL AGRARIO 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Lara, en fecha 17 de Julio del 2012, anotado bajo el N° 20, Tomo 87-A y trabajo AVICOLAS LAS TUNAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Lara, en fecha 02 de Agosto del 2000, anotado bajo el N° 36, Tomo 31-A, representado por el abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.265.574, Abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A. N° 92.444,
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el archivo y cierre oportuno del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de octubre de 2023.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Pérez
Publicada en la fecha antes señalada a las 11:30 a.m.
La Secretaria
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