REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.832

INTIMANTE: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.123.818, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 233.424, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

INTIMADA: MAGALY JOSEFINA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.576.094, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS CAUTELARES)

PRIMERO: Con vista al escrito de fecha de fecha 03 de octubre del presente año, que riela en la pieza 01 INCIDENCIA (folios 1 al 13), y el escrito de fecha 17 de octubre del presente año, que riela en el cuaderno de medidas, mediante los cuales la parte accionante realizó su petitorio cautelar en los términos siguientes:
“….(Sic)… CAPÍTULO VII MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO Y EMBARGO.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado se decretarán cuando se verifique en la forma establecida en el artículo antes citado, se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.-: La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

El fundamento teleológico de tas medidas cautelares reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implica los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la Efectiva Tutela Judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1063. P.B.L). Sobre el tema. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia N° 269 del 16/05/2005 en expediente N° 04-2497, instituye:

“... de allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del Derecho que se reclama (el fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (el periculum in mora), ya que, en función de la Tutela Judicial Efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe acordarlas...”

Ciudadano Juez, al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones los requeridos o demandados sino tuvieran un obstáculo que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape tratarían de conseguir su propia insolvencia, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobre estimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello está obligado legalmente, sino existen bienes con que responder aquel requerimiento, sino posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, sin las aspiraciones de los acreedores no tienen la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar sus derechos, por ser sólo un derecho abstracto, inejecutable.

Tramitar un largo proceso judicial para que la razón final no pueda tener ejecución es acudir a un procedimiento inútil y una perdida lamentable de tiempo, dinero y cabe destacar, un dispendio a la justicia.

Pasa el actor a analizar y que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de las medidas de las siguientes maneras: el fomus bonis iuris, el cual está constituido por una apreciación juiciosa que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, valorando ab-initio, elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso, existen suficientes elementos de convicción que hacen reflexionar en que como actor y solicitante de la medida posee motivos para incoar la acción que encabeza las actuaciones en el presente expediente, estos elementos se encuentran probados con las siguientes actuaciones judiciales en la presenta causa discriminadas en el capítulo Il que reposan en la presente causa, de las cuales tengo la legitimación o el bueno derecho para su cobro.

Al adminicular y concatenar todas tas documentales antes referidas, estima y reflexiona este suscriptor que como parte demandante tengo suficientes razones para presentar la demanda. Todas estas documentales generan no sólo asaz prueba, sino indico con demasía que tengo considerables razones para presentar la demanda y en corolario, se encuentra satisfecho el requisito de fomus bonis iuris en el presente caso. Y así solicito que sea declarado.

En lo que respecta al periculum In mora, se observa lo siguiente: la justicia cautelar es un derivado directo del Principio Constitucional de la Tutela Judicial! efectiva, Su finalidad esencial es asegurar que cuando se obtenga una sentencia sobre al fondo de lo controvertido sea ejecutable y ello en plena satisfacción del ganancioso, restableciendo el equilibrio o Instaurando la paz social como verdadero fin de la administración de justicia. Así pues, la tutela cautelar persigue que al Tribunal orden cuantas medidas fuesen necesarias para asegurar la efectiva de la sentencia a intervenir en el futuro. Al respecto resulta necesario destacar que los ciudadanos tienen derecho a acceder a los tribunales y, una vez obtenida una resolución favorable que esta se ejecute, sin embargo, ello no sería posible sin el reconocimiento de la justicia cautelar cuyo fin primordial es, precisamente, garantizar el posible derecho que sea declarado por al órgano jurisdiccional y evitar, en consecuencia, que sus pronunciamientos devengan ineficaces o de imposible cumplimiento. Las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional para así evitar que un fallo quede desprovisto de eficacia en virtud de la conservación o la consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho, ahora bien, para que el Tribunal proceda a decretar cautela, debe existir inminente peligro en que la sentencia quede ilusoria o que el discutible y posible derecho del autor pueda verse evadido por el demandado sobre el tema de peligro en mora que estudia este estrado lo sucesivo, el autor patrio Ricardo Hernández La Roche, señala:

“... periculum in mora. - la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento - sea, el peligro en el retardo concierne en la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harán verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley de supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo de prohibición de enajenar y gravar del código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase (cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas una constante y notoria que non necesita ser probada, cual es necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia efectiva de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis
exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas — 1995, Págs. 299 y 300).

En el caso de autos observa el actor que se encuentran concebidos, patentados y satisfechos el periculum in mora, pues junto al proceso que se inició y junto al tiempo del cual se servirá el mismo, coexiste la probabilidad potencial para que la eventual sentencia que me favorezca como demandante pueda quedar aparentemente e ilusorio, la razón es la siguiente:

Tras la lectura al libelo de la demanda, se observa que pido y aspiro obtener el pago de honorarios profesionales por mis actuaciones judiciales en el presente juicio, y vista la arbitraria sustitución y el atropello como profesional del derecho, con plena voluntad en dolo de querer hacerme un daño o perjuicio del cual he sido víctima por parte de la demandada, y de resultar victorioso en la presente causa la demandada será condenada al pago de la cantidad demandada como consecuencia de la Intimación de Pago de Honorarios Profesionales, pago que será imposible de materializar en el caso de que el Tribunal no asegure con los bienes de la demandada, la posible ejecución. De modo pues que se hace necesario y para evitar el peligro ilusoriedad del fallo, que este Tribunal proceda de decretar las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO Y EMBARGO de los bienes de la demandada, asegurando la eventual ejecución del fallo por el procedimiento de Intimación de Pago de Honorarios Profesionales.

En este sentido, aun cuando la delación plantea la aplicación del artículo 585 del código de procedimiento civil (CPC) al establecer la existencia del periculum in mora, en el hecho (sic) a demás del retardo en los procesos ordinarios cuando su fundamentación estaba basadas en el transcurso del tiempo que dure el juicio, en la posibilidad real de que la demandada pueda a lo largo del proceso hacer negocio con los bienes para frustrar el pago de los honorarios profesionales objeto de esta demanda, queda en la necesaria, que aun cuando pudiese decirse que no es la mejor de tas fundamentaciones para una medida cautelar, debe entenderse que lo es.

CAPÍTULO IX DEL PETITORIO FORMAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Es decir, el tiempo que tardará el proceso, pudiera ser una herramienta para que la demandada se insolvente ante el eventual y casi seguro fallo a mi favor, que le es adverso. Por todo lo anterior, con fundamento en los hechos narrados, en la norma invocada, en la Doctrina y Jurisprudencia supra parcialmente transcrita, cumplidos y satisfechos como se encuentran los requisitos legales para tal fin, solicito formalmente que el Tribunal proceda sobre los bienes propiedad de la demandada ciudadana MAGALY JOSEFINA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V4.576.094, correo electrónico: magona54@Ggmail.com, número de teléfono: +584144017170 y domiciliada en: Conjunto residencial Tiffany´s, casa número 1-E, urbanización la Viña, municipio Valencia del estado Carabobo, los cuales le pertenecen de acuerdo a Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva y con carácter y la fuerza de Cosa Juzgada de fecha 10/06/2023 emanada de este honorable juzgado a decretar las siguientes medidas cautelares:

PRIMERO: La PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada, que se detallan a continuación: (…)

SEGUNDO: El SECUESTRO sobre dos vehículos propiedad de la demanda, que se detallan a continuación:…. (…)

TERCERO: El EMBARGO sobre un inventario de repuestos propiedad de la demandada, que se detalla a continuación: UN (1) INVENTARIO DE REPUESTOS … (…) ….” (Cursivas del Tribunal)

SEGUNDO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

TERCERO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a la ciudadana MAGALY JOSEFINA BARAZARTE, ambos supra identificados, solicitando al Tribunal MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO Y EMBARGO sobre bienes inmuebles y muebles descritos en el libelo de demanda, específicamente en el CAPITULO VII titulado MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO Y EMBARGO, propiedad de la parte demandada, presentando al efecto con el escrito de solicitud de la medida cautelar los siguientes documentos: Marcado “A”, Copia fotostática simple del Contrato de Servicio de Honorarios Profesionales de fecha 10/04/2023, celebrado entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA BARAZARTE y otros, con el abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ; Marcado “B”, Copia fotostática simple del Contrato de Acuerdo de Pago de Honorarios de fecha 18/07/2023, celebrado entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA BARAZARTE, con el abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ; Marcado “C”, Copia fotostática simple del Contrato de Transacción celebrado entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA BARAZARTE, y el ciudadano JOSÉ LUIS VALLESTEROS PINTO. En consecuencia, de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito de solicitud de medida cautelar, analizados primariamente, hacen presumir en criterio valorativo de probabilidad a este Juzgador, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En el caso de marras, en cuanto al periculum in mora, vale decir, el peligro de la infructuosidad del fallo, la parte peticionante de la cautelar señaló en su escrito: “… Tras la lectura al libelo de la demanda, se observa que pido y aspiro obtener el pago de honorarios profesionales por mis actuaciones judiciales en el presente juicio, y vista la arbitraria sustitución y el atropello como profesional del derecho, con plena voluntad en dolo de querer hacerme un daño o perjuicio del cual he sido víctima por parte de la demandada, y de resultar victorioso en la presente causa la demandada será condenada al pago de la cantidad demandada como consecuencia de la Intimación de Pago de Honorarios Profesionales, pago que será imposible de materializar en el caso de que el Tribunal no asegure con los bienes de la demandada, la posible ejecución. De modo pues que se hace necesario y para evitar el peligro ilusoriedad del fallo, que este Tribunal proceda de decretar las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO Y EMBARGO de los bienes de la demandada, asegurando la eventual ejecución del fallo por el procedimiento de Intimación de Pago de Honorarios Profesionales …”. Así las cosas, estos hechos que emanan de la solicitud de las medidas cautelares, concatenados a las documentales presentadas por la solicitante de la cautela, documentales estas que fueron examinada prima face en el particular TERCERO que antecede, y en debida comunión interpretativa con los lineamientos jurisprudenciales supra señalados, hacen presumir en criterio de este Juzgador, sin que esta afirmación pueda ser considerada como un adelanto de opinión sobre el fondo de las diversas pretensiones deducidas, que en el caso bajo examen, la parte accionante cumplió con la carga alegatoria de aportar los hechos constitutivos que conducen a la existencia de indicios suficientes de un estado objetivo de peligro que pudiere ser considerado y calificado como inminente. Estos indicios, apreciados presuntivamente conducen inexorablemente a la probabilidad lógica de la posible realización del daño derivado de la insatisfacción de la tutela reclamada. En consecuencia, se declara en este acto evidenciado y satisfecho el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale decir, el periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante abogado Antonio José López pérez, ya identificado, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
“… Un (1) INMUEBLE del tipo Galpón, ubicados en el Conjunto Comercial Industrial Centro Industrial El Ávila, construido sobre una parcela de terreno la cual está constituida por la integración de las parcelas identificadas con los números 24-A y 26-A en el Plano General de la Urbanización Industrial Norte, Parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia estado Carabobo. Por efecto de la integración que se hiciera de las referidas parcelas resultó una parcela con una superficie de DIEZ MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (10.400 Mts2.), cuyos linderos son NORTE: Tiene una longitud de ciento sesenta metros (160 Mts.), especificadas así, desde el punto P2 hasta el P3 con la Parcela 14-A en una longitud de ochenta metros (80 mts.) y desde el punto P3 hasta el P5 con las parcelas 16 y 17 en una longitud de ochenta metros (80 mts.); SUR: Desde el punto P1 al P4 desde el punto P4 al punto P6 con la calle este - oeste 2 en una longitud de ciento sesenta metros (160 Mts.); ESTE: Desde el punto P5 al punto P6 con la parcela 22-A en una longitud de sesenta y cinco (65 mts.) y OESTE: desde el punto P1 al punto P2 con la parcela 28-A en una longitud de sesenta y cinco (65 mts.) según consta en el documento de condominio. EL GALPÓN NÚMERO UNO (1), tiene un área de construcción aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1001,39 Mts2.) y consta de un área para deposito en planta baja que tiene en su parte posterior una sala con baño para damas y una sala de baño para caballeros y un área de oficina con dos (2) niveles en el inferior planta baja (PB), se encuentra un área para oficinas, una (1) sala de baño y una (1) escalera, en el nivel superior mezzanina se encuentra con dos (2) áreas para oficina y una (1) escalera y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada posterior de la edificación; SUR: Fachada principal de la edificación y área de estacionamiento de vehículos; ESTE: Galpón NY 2 y OESTE: Fachada lateral izquierda de la edificación. EL GALPÓN NÚMERO DOS (2), Tiene un área de construcción aproximada de UN MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (1.039,47 Mts2.), y consta de un área para deposito en planta baja que tiene en su parte posterior una (1) sala con baño para damas y una (1) sala de baño para caballeros y un (1) área de oficina con dos (2) niveles en el inferior planta baja (PB), se encuentra un área para oficinas, una (1) sala de baño y una (1) escalera, en el nivel superior mezzanina se encuentra con dos (2) áreas para oficina y una (1) escalera y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada posterior de la edificación; SUR: Fachada principal de la edificación y área de estacionamiento de vehículos; ESTE: Galpón N° 3 y OESTE: Galpón N° 1, El porcentaje de condominio correspondiente al EL GALPÓN NÚMERO UNO (1), es de 0,13% y EL GALPÓN NÚMERO DOS (2), es de 0,14%, Así mismo al Galpón N° 1 de la aplicación le corresponden cuatro (4) puestos de estacionamientos designados con los Números 24, 25, 26, 27, situados en su frente principal y ocho (8) puestos de estacionamiento designados con los números 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 situados en su parte lateral y posterior; al Galpón N° 2, de la ampliación le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento designados con los números 21, 22 y 23 situados en su frente principal y dos (2) puestos de estacionamiento designados con tos números 36 y 37 situados en su parte posterior. Este inmueble está inscrito debidamente ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo de acuerdo a documento en fecha 18/03/1995 y quedó Registrado bajo el N° 13, Folio 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 42.
Un (1) INMUEBLE, constituido por una vivienda denominada TOWN HOUSE 1-E, el cual forma parte del conjunto residencial TIFFANY'S , situado en el Estado Carabobo, Municipio Valencia Parroquia San José, Urbanización La Viña, calle juan Uslar, entre la Avenida Pinchincha y calle José Antonio Páez, manzana P, parcelas Nros, 356, 357, 358, 359, 360 y 361, las cuales quedaron integrados según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 1.990, bajo el N° 24 folios 1 al 4, tomo 21, protocolo primero, previa autorización de ingeniería municipal de Valencia. Las Características, medidas y demás determinaciones del Conjunto Residencial TIFFANY'S, así como del terreno sobre la cual está construido dicho conjunto residencial, consta suficientemente en el respectivo Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia Estado Carabobo, el 27 de diciembre de 1.996, bajo el N° 41, folios 1 al 8, Protocolo 1°, tomo 71. El Town House 1-E, está ubicado en el módulo oeste del CONJUNTO RESIDENCIAL TIFFANY'S y tienen las siguientes características: la superficie total es de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (305,66 M2) de los cuales DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (276,06 M2) corresponden a áreas de construcción y VEITINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (29,60 M2), corresponden a terraza techada. La distribución interna se describe así: cuatro medios niveles, con las siguientes dependencias: a) el primer medio nivel, al cual se le accede desde los estacionamientos del town house, consta de cuarto baño de servicio, lavandero con área de (sic) fahena y patio de secado, baño auxiliar, comedor y maletero debajo de la escalera; b) el segundo medio nivel, donde se le accede por la terraza techada la cual da hacia el área común central de recreación del conjunto, así como desde el primer medio nivel a través de una escalera, consta de salón, terraza techada y un jardín interior el cual esta techado con una pérgola metálica a doble altura donde se encuentra dos closets tipo maletero; c) el tercer medio nivel, al cual se le accede desde el segundo medio nivel, a través de una escalera, consta de hall de entrada, tres habitaciones, un baño común para dos habitaciones y un baño común para una habitación y el estar y d) el cuarto medio nivel, donde se le aceza desde el tercer medio nivel por una escalera, consta de la habitación principal, con vestir y baño privado. Sus linderos son: NORTE: (su fachada lateral derecha), con town house 1-C: SUR: (su fachada lateral izquierda), con jardín de uso exclusivo lateral del town house; ESTE: (su fachada frontal), con área de recreación central del conjunto, y OESTE: (su fachada posterior) con los tres puestos de estacionamiento, situados en su fachada posterior, distinguidos con los números 1,2 y 3; cada puesto de estacionamiento con una superficie de 13,38 m2. El Porcentaje de Condominio del Town House 1-E es de dieciséis enteros con sesenta y siete décimas por ciento (16,67%)....”.

Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes a los fines que el Registrador Inmobiliario estampe la debida nota marginal de conformidad con el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Asimismo, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los vehículos propiedad de la parte intimada ciudadana MAGALY JOSEFINA BARAZARTE, supra identificada, los cuales se describen a continuación:
“… Un (1) VEHICULO, marca: FORD, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, modelo: FIESTA, color, PLATA, año: 2016, serial de motor: GA02284, serial de carrocería: N/A, placa: AA522AK, con Certificado de Registro de Vehículo: N° 160103363752 de fecha 20 de octubre de 2016.
Un (1) VEHICULO, marca: FORD, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, modelo: EXPLORER, color, PLATA, año: 2019, serial de motor: KA0031, serial de carrocería: N/A, placa: AF526CD, con Certificado de Registro de Vehículo: N° 190105429546 de fecha 07 de MARZO de 2019…”.

Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado Ejecutor que resulte competente previo sorteo de Distribución, a los fines de practicar la presente medida cautelar, facultándolo para hacer todas las diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento de la medida de Secuestro aquí decretada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la solicitud de medida de EMBARGO sobre UN (1) INVENTARIO DE REPUESTOS valorado por la cantidad de DOSCIENTOS MIL VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (200.020,48$), perteneciente a la intimada ciudadana MAGALY JOSEFINA BARAZARTE, supra identificada, este Tribunal actuando bajo el Principio de Proporcionalidad, Racionalidad y Adecuación Cautelar contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, considera que, con el decreto de las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y la medida de SECUESTRO decretadas, se alcanza el fin originario de la vía cautelar y de la tutela judicial efectiva, que no es otro, que alcanzar un fin preventivo para garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Juzgador NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada, porque con el decreto de tal medida se extralimitaría en su poder cautelar. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y se libraron oficios Nros. 355/2.023, 356/2.023 y 357/2.023

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente. Nro. 58.832
IJGM/Labr.