REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: RAMON ORLANDO SANCHEZ ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.892
APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS: ARGENIS FLORES y GERMAN GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 16.122 y 3.384, respectivamente
DEMANDADA: LISBETH CAMEJO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.956.614
ASISTIDA POR EL ABOGADO: ANUAR RICHANI RICHANI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 285.563.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE N° 58.849
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de enero de 2023 se dio entrada a la demanda presentada por RAMON ORLANDO SANCHEZ ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.892, asistido por los abogados ARGENIS FLORES y GERMAN GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 16.122 y 3.384, respectivamente, contra la ciudadana: LISBETH CAMEJO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.956.614, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 285.563.
En fecha 18 de enero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2023, el ciudadano RAMON ORLANDO SANCHEZ ALTAMIRANDA, asistido por el abogado ARGENIS FLORES, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ARGENIS FLORES y GERMAN GONZALEZ, la Secretaria lo certificó.
En fecha 25 de enero de 2023, el demandante RAMON ORLANDO SANCHEZ ALTAMIRANDA, asistido por el abogado ARGENIS FLORES, consignó los medios necesarios para la práctica de la citación, el Alguacil lo hace constar.
En fecha 27 de enero de 2023, el Alguacil consignó la compulsa dirigida a la demandada, debidamente firmada.
En fecha 28 de febrero de 2023, la demandada LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, opuso cuestiones previas.
En fecha 08 de marzo de 2023, el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial del demandante, presentó escrito contestó y contradijo las cuestiones previas.
En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declaró sin lugar las cuestiones previas
En fecha 18 de abril de 2023, la demandada LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, presentó escrito de contestación al fondo.
En fecha 03 de mayo de 2023, la Secretaria del Tribunal se reservó las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2023, la Secretaria del Tribunal se reservó las pruebas consignadas por la parte demandante.
En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2023, la demandada LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, presentó escrito oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a las pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto admitiendo y providenciando las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto admitiendo y providenciando las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó notificación mediante boleta.
En fecha 05 de junio de 2023, el apoderado de la parte demandante abogado Argenis Flores, solicitó fijaran nueva oportunidad para la designación de los expertos.
En fecha 08 de junio de 2023, la demandada asistida de abogado, presentó escrito y solicitó la citación del demandante, para las posiciones juradas.
En fecha 14 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandante.
En fecha 14 de junio de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de aclaratoria.
En fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal mediante acta evacuó la declaración de la testigo ciudadana Fany Florencia Bordones de Centeno.
En fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal mediante acta evacuó la declaración de la testigo ciudadana Yenit Mayola Bordones Armando.
En fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal mediante acta dejó constancia que el testigo ciudadano Diego Rafael Soto, no pudo ser evacuado, por no coincidir el número de cédula.
En fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal fijó para el día 28 de junio, a las 10:00 a.m., el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 21 de junio de 2023, la demandada asistida de abogado, presentó escrito y solicitó nuevamente la citación del demandante, para las posiciones juradas.
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por el demandado, por cuanto los demandantes no se encuentran facultados para absolver las posiciones juradas.
En fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal levantó acta de nombramiento de expertos.

En fecha 03 de julio de 2023, la parte demandada ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, presentó escrito de alegatos.
En fecha 04 de julio de 2023, el ciudadano Jorge Jiménez Ugueto, en su carácter de experto designado aceptó el cargo.
En fecha 07 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto ordenó librar boletas de notificación a los expertos, Julio Grimaldi Y Soveida Rodríguez. Se libro boletas.
En fecha 11 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas debidamente firmadas por los expertos designados.
En fecha 13 de julio de 2023, los expertos, Julio Grimaldi Y Soveida Rodríguez, aceptaron el cargo como expertos y solicitaron un lapso de diez días de despacho, para consignar el respectivo informe.
En fecha 17 de julio de 2023, la parte demandada ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, presentó escrito de alegatos.
En fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto y concedió el lapso de diez días de despacho para que los expertos consignaran el informe respectivo.
En fecha 01 de agosto de 2023, los expertos designados solicitaron una prorroga de cinco días para consignar el informe respectivo.
En fecha 01 de agosto de 2023, el Tribunal dictó auto y concedió el lapso de cinco días de despacho a los expertos.
En fecha 08 de agosto de 2023, los expertos designados consignaron el informe de expertica respectivo.
En fecha 14 de agosto de 2023, la parte demandada ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, presentó escrito de alegatos.
En fecha 02 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de informe.
En fecha 04 de octubre de 2023, la parte demandada ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI, presentó escrito de informe.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Juzgado a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los términos que se exponen a continuación:
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte demandante que es propietario de un inmueble adquirido al ciudadano, CARLOS ALBERTO LOVERA JIMENEZ, ubicado en el Barrio Puerto Arturo, parte rural del Municipio San Diego del estado Carabobo. El primer lote de terreno constituido por una parcela de terreno, con una superficie de ochocientos cuarenta y nueve metros, con setenta ysiete decímetros (849,77 mts) en la que queda ubicada una vivienda y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, en veintinueve metros con terrenos que son o fueron de los Hermanos Ibarra, empalizada en medio. SUR, en veintiséis metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (26.95 mts) con terrenos que son o fueron de Carlos Lovero, ESTE, en treinta y un metros, con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (31,54 mts) con terrenos que son o fueron de Nepomuceno Centeno y Delfín Ibarra, empalizada en medio y OESTE, en treinta metros con dieciocho decímetros cuadrados (30,18 mts) con terreno que son o fueron de Timoteo Calcamo, hoy de Pedro Pablo Bordones, callejón vecina! en medio. Según el plano topográfico, el terreno en total tiene una cabida de ochocientos cuarenta y nueve metros, con setenta y siete decímetros Cuadrados (849,77 mts2).
Que la propiedad de dicho inmueble la ha consolidado con el Registro del documento correspondiente, en primer lugar Notariado ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, el día 16 de diciembre de 2015, bajo el No.11,Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a posteriori el 10 de Noviembre de 2016, el anterior documento fue registrado bajo Número 2016.1973,Asiento Registral 1,del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.17115 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016,ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Acompañó dicho título en copia
Que hace notar que cuando adquirió dicho Inmueble tenía una vivienda de pobres condiciones físicas, que formaba parte de toda la parcela vendida, no obstante, en noviembre de 2016 sin ningún título que la autorizase se Introdujo en dicha vivienda la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, quien se identifica con el Número de cédula de identidad, serial 14.956.614, Junto a otras Personas transeúntes que la acompañaban, presuntamente familiares de la misma, pero estas no persistieron en el sitio, sus primeras gestiones conciliatorias fueron de convencerla que desalojara, ya que no tenía, ni tienen ningún derecho a poseer en el inmueble de su propiedad.
Que esas gestiones han sido infructuosas al día de hoy, lo que ha constituido un foco permanente de perturbación y peligro, tanto para él, como para su familia, ya que construyó su residencia en la misma parcela, como lo demuestra con el título supletorio que integró a la demanda.
Que en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante Inspección Ocular, del Juzgado Décimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, de esta Circunscripción judicial, en la cual el Tribunal destaca elementos probativos importantes, como: 1) La posesión ilegitima de la cludadana LISBETH CAMEJO CUEVAS. 2) La compañía de unos familiares que supuestamente viven en otro lado de San Diego, como efectivamente se lo indicó a la Juez practicante de la Inspección Ocular. 3)El deterioro a la vista de la vivienda invadida, sin servicios públicos consolidados y 4) Y la ausencia de documentos o títulos por parte de la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, que pudieran justificar su posesión. Dicha inspección la anexó al expediente,
Que para que se tenga una certera versión de la porción de inmueble objeto de reivindicación, acompañó al libelo, croquis de distribución de la vivienda, asignándole el numero dos (2) con el área que ocupa la “invasora” dentro de su propiedad, aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts 2) apoyado dicho Informe, con un aval de una profesional de la ingeniería, autorizada para ello, según plano ilustrativo que anexó a la demanda.

Que en razón de todas las consideraciones fácticas y jurídicas, anteriormente expuestas, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos constitucionales y legales, acudió, para demandar efectivamente a la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, para que convenga o en su defecto, el Tribunal la condene a: 1) Restituirle su propiedad en los términos y condicione descritas en esta demanda, determinadas en el croquis respectivo, libre de personas y cosas. 2) Que sea condenada en COSTAS.
Estimó la demanda en diez mil dólares (10.000 $) equivalentes en bolívares según el Banco Central en ochenta y tres mil novecientos bolívares (Bs. 183.900,00).
Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil y pide se le restituya la propiedad a su mandante.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Narra la parte demandada que estando dentro del lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente ocurrió, a realizar la contestación al fondo de la demanda, y la plantea en los siguientes términos:
Rechazó genéricamente la demanda, alegó que los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar.
Rechazó específicamente la demanda y contestó al fondo, a todo evento, negó, rechazó y contradijo, todo lo expuesto por el demandante en cada uno de los siguientes particulares:
Que el demandante, realiza toda una serie de contradicciones, donde confunde el delito de invasión con la posesión ilegítima que pretende probar en la presente causa; a lo largo de su rebuscado y argumentado escrito de demanda, el mismo expone situaciones fácticas inexistentes en todo momento, pretendiendo objetar su posesión; narra los hechos de tal forma que deja entrever que la posesión ostentada por ella y su familia, por más de 40 años en el lugar donde indica, fue obtenida en forma clandestina oculta y equivoca, que es falso, ya que ha ostentado la posesión del hogar que ocupo durante toda su vida. Que los hechos narrados, no se corresponden con la realidad lo que probará y promoverá en la debida oportunidad procesal vigente. Que en este sentido se permitió concluir que su posesión es legítima, y lo ha sido por más de 40 años por haberla obtenido de parte del propietario del bien inmueble (quien en vida era su padrino). Que por tal razón es inoficioso un procedimiento de reivindicación, ya que lo correcto en todo caso que resultase ser cierta e inequívoca la propiedad presentada en este juicio (de la cual se reservó en ejercer las acciones de tacha correspondiente en un juicio autónomo, toda vez que duda de su legitimidad por la cantidad de inconsistencias con la cual fue presuntamente otorgada).

Que nuevamente y para su análisis en el fondo, es menester informar a este despacho, que existe una causa penal, que actualmente se encuentra en fase de juicio, ante el tribunal sexto de juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, abierta desde hace más de cinco años, que trata sobre hechos que podrían conllevar a la imposibilidad de atender este juicio civil, toda vez que la acción llevada a cabo en dicho tribunal versa sobre una presunta estafa. Este juicio aún no ha concluido. Que sin embargo, aparte que los hechos narrados del hoy demandante, en dicha causa y en donde indica que ella presuntamente lo estafó con la venta del inmueble que hoy expone reivindicación, se solicita por vía penal también la desocupación del mismo aparte del castigo por la presunta conducta de estafadora. Que aunque el caso penal no versa sobre hechos relacionados a la posesión, es necesario indicar que la acción tomada por la parte penal podría colocarle a su persona, en la imposibilidad cierta de atender este juicio civil, por lo cual consideró prudente solicitar la cuestión previa aquí expuesta. Que por la naturaleza de la acción penal pedirá en su debida oportunidad procesal a este digno tribunal, se sirva en corroborar lo aquí expuesto y solicite de informe al tribunal sexto de juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el expediente GP01-P-2017-034970, en el cual se encuentran contenidas todas las actuaciones aquí expuestas, tendientes a imposibilitarle, a su persona, atender esta causa, si sus resultas salieran favorables al actor.
Que así mismo y por tratarse de una posesión legitima y no ilegitima, tal y como dicta la jurisprudencia es menester indicar que el procedimiento correcto de desposesión debe iniciarse mediante la aplicación del artículo 5 Decreto N° 8.190 de fecha 5 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N” 39 668 de fecha 6 de mayo de 2011 expone: “Procedimiento previo a las demandas. Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley deberé tramitarse por ante el Ministerio con competencia en metería de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes ...” Este artículo, junto con todo el cuerpo normativo expone en forme indubitable, la necesidad que tiene el reclamante de acudir arte el órgano administrativo a iniciar la reclamación propuesta previo a cualquier demanda en sede jurisdiccional, más aun si ya lo ha hecho. Que el demandante reconoció su posesión legitima cuando este la llevo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en más de una oportunidad, donde en el año 2017 específicamente el 21 de abril de 2017 se apertura un procedimiento signado con el número COIR CARABOBO 00028-2017, del cual no tiene resolución del acto administrativo, este hecho da cuenta que, no solo le reconoce como poseedora legitima, situación está que dilucidarse en este momento, toda vez que fue el mismo demandante que inicio la presente acción, pretender entablar un fraude procesal, haciendo creer a este digno tribunal que se desconocía su posesión, con una acción reivindicatoria y sin fundamento sustentando su accionar jurídico solo en el Código Civil, omitiendo la ley especial arriba mencionada y la jurisprudencia patria, quien ha distinguido claramente, quien es un poseedor legítimo de un poseedor ilegítimo, es una afronta jurídica de magnitudes incalculables que, de continuar, pudiera causarle gravámenes irreparables. Que en tal razón pidió a este honorable tribunal valores esta situación al momento de decidir sobre el fondo de la presente acción.
Que es necesario concluir que la posesión ostentada por ella y su familia es legítima y adicionalmente el hogar ocupado es su vivienda principal. Que son personas de escasos recursos económicos y se ven frecuentemente intimidados por las acciones arbitrarias intentadas por el demandante. Que su familia y ella son personas honestas que no pretenden quedarse con nada ajeno, pero tampoco son personas ingenuas, que no conocen la realidad de fondo, de cómo ese señor, que llego a su comunidad hace apenas seis (6) años y en forma dudosa, pretende vulnérales el derecho de posesión que ostentan, que es por ello que pidió encarecidamente, en nombre de su familia y en el suyo propio, se sirva en declarar SIN LUGAR , la presente acción, por todos los hechos ya narrados y arriba expuestos.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 3 de mayo de 2023 la parte demandada ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS, asistida por el abogado ANUAR RICHANI RICHANI promovió las siguientes pruebas:
Acta de nacimiento
 Constancia de Residencia emanada del Consejo comunal San diego Norte, en fecha 7 de febrero de 2023.
 Documentos probatorios de actuaciones, por parte del actor ante la SUNAVI año 2017.
Testimoniales
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La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 2 de mayo de 2018, la abogada MARIBEL ARIPABON, promovió las siguientes pruebas:
Promovió la comunidad de la prueba y documentales que acompañó a la demanda
Promovió la experticia técnica
La valoración de las pruebas se efectuará en la parte motiva de la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para entrar a decidir, cabe traer a colación los extremos legales y criterios jurisprudenciales patrios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, cabeza de este procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo  548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo:
 “…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
 En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez).
  Expuestos como han sido establecidos los requisitos de procedencia de la reivindicación, corresponde entrar a analizar la existencia de cada uno de ellos en el presente caso, de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes:
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DEL DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVO DEL REIVINDICANTE: La parte actora pretende la reivindicación del inmueble ubicado en el Barrio Puerto Arturo, parte rural del Municipio San Diego del estado Carabobo. El primer lote de terreno constituido por una parcela de terreno, con una superficie de ochocientos cuarenta y nueve metros, con setenta y siete decímetros (849,77 mts) en la que queda ubicada una vivienda y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, en veintinueve metros con terrenos que son o fueron de los Hermanos Ibarra, empalizada en medio. SUR, en veintiséis metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (26.95 mts) con terrenos que son o fueron de Carlos Lovero, ESTE, en treinta y un metros, con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (31,54 mts) con terrenos que son o fueron de Nepomuceno Centeno y Delfín Ibarra, empalizada en medio y OESTE, en treinta metros con dieciocho decímetros cuadrados (30,18 mts) con terreno que son o fueron de Timoteo Calcamo, hoy de Pedro Pablo Bordones, callejón vecina! en medio. Según el plano topográfico, el terreno en total tiene una cabida de ochocientos cuarenta y nueve metros, con setenta y siete decímetros Cuadrados (849,77 mts2), dicho inmueble lo ha consolidado con el Registro del documento correspondiente, en primer lugar Notariado ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, el día 16 de diciembre de 2015, bajo el No.11,Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a posteriori el 10 de Noviembre de 2016, el anterior documento fue registrado bajo Número 2016.1973,Asiento Registral 1,del inmueble matriculado con el número 311.7.13.1.17115 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016,ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, documento consignado en copia acompañando al libelo de demanda, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se evidencia linderos del inmueble objeto de la demanda y que el mismo pertenece al ciudadano RAMON ORLANDO SANCHEZ ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.892 De tal manera que el primer requisito de procedencia: Derecho de Propiedad exclusivo del Reivindicante, se cumple en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR POR EL DEMANDADO: Riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) Inspección Judicial número S-01424-2016, practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2016 se dejo constancia en el Particular Primero que el inmueble es ocupado por la ciudadana Lisbeth Camejo Cuevas, a quien se le notificó de la misión y se le identificó con cédula de Identidad número V- 14.956.614. Igualmente se evidencia en la contestación de la demanda que la demandada reconoce ocupar el inmueble, rechazando lo relativo a la condición de ocupante ilegal, por lo que confiesa tener la posesión del inmueble. En este orden de ideas la parte demandada promovió pruebas Testimoniales en las cuales indica como dirección el inmueble objeto de reivindicación: folio setenta y siete (77) carta de residencia 00/132, a las referidas pruebas se les da el valor de indicios, no constituyen plena prueba, pero adminiculadas con la inspección judicial y la confesión de la demandante, otorgan al Juzgador la convicción de que la demandada tiene la posesión del inmueble que pretende reivindicar la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, ES DECIR, QUE LA RECLAMADA SEA LA MISMA COSA SOBRE LA CUAL EL DEMANDANTE ALEGA DOMINIO: La parte actora pretende la reivindicación del inmueble ubicado una extensión de terreno ubicado en el Barrio Puerto Arturo, calle Ricaurte con calle Tejerías, Parcela 38, Pueblo de San Diego en jurisdicción del municipio San Diego en el Estado Carabobo, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; En veintinueve metros (29,00 M) con terrenos que son o fueron de los hermanos Ibarra, empalizada en medio; SUR: En Veintiséis Metros con Noventa y Cinco Centímetros (26,95 M) con terrenos que son o fueron de Carlos Lovera; ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (31,54 M), con terrenos que son o fueron de Nepomucema Centeno y Delfín Ibarra, empalizada en medio; y OESTE: En Treinta Metros con dieciocho centímetros (30,18 M), con terrenos que son o fueron de Timoteo Cálcamo M., hoy de Pedro Pablo Bordones, callejón vecinal en medio, unas bienhechurías con un área total de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 M3). Riela a los folios ocho (08) al veintiocho (28) Titulo Supletorio número S2658-20, practicada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo quedó demostrada la identidad de la cosa cuya reivindicación se reclama y de la cual es propietario el demandante, la cual se encuentra en posesión de la demandada, quien además en su escrito de contestación de la demanda reconoce la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que ocupa. De tal manera que inequívocamente la cosa reclamada es la misma de la cual el demandante es la propietario, por lo que este requisito está cumplido. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO: He aquí el aspecto donde efectivamente hay contradictorio en la presente causa, por cuanto la demandada alega ocupar el inmueble que su posesión es legítima, y lo ha sido por más de 40 años por haberla obtenido de parte del propietario del bien inmueble (quien en vida era su padrino). En este orden de ideas, pasa este Juzgador a evaluar el acervo probatorio que consta en autos, la demandada promovió como prueba de ese hecho alegado lo siguiente: Acta de nacimiento donde se da cuenta que la dirección ahí presentada corresponde a la vivienda hoy reclamada en reivindicación, y donde se indica su fecha de nacimiento y presentación la cual es el 9 de febrero de 1977. Constancia de Residencia emanada del Consejo comunal San diego Norte, en fecha 7 de febrero de 2023, donde se aprecia la dirección del inmueble, signada con el número 001132. Documentos probatorios de actuaciones, por parte del actor ante la SUNAVI año 2017. A las cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. En relación a las testimoniales las mismas se desechan por cuanto no especificaron la dirección exacta de la demandada, ni aportaron nada al juicio. Se resalta que la demandada no demostró que su ocupación es legítima, porque no acreditó elemento ni documento alguno que desvirtuara la pretensión. Como consecuencia de lo anterior, quedó cumplido el requisito de la falta de derecho de poseer de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Efectuado el anterior análisis detallado, es forzoso concluir que se han cumplido todos y cada uno de los elementos de procedencia de la Acción Reivindicatoria en el presente caso.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano RAMON ORLANDO SANCHEZ ALTAMIRANDA, mediante apoderados judiciales abogados, ARGENIS FLORES y GERMAN GONZALEZ, contra la ciudadana LISBETH CAMEJO CUEVAS. Supra identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada LISBETH CAMEJO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.956.614, restituir el inmueble ubicado en el Barrio Puerto Arturo, calle Ricaurte con calle Tejerías, Parcela 38, Pueblo de San Diego en jurisdicción del municipio San Diego en el Estado Carabobo, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; En veintinueve metros (29,00 M) con terrenos que son o fueron de los hermanos Ibarra, empalizada en medio; SUR: En Veintiséis Metros con Noventa y Cinco Centímetros (26,95 M) con terrenos que son o fueron de Carlos Lovera; ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (31,54 M), con terrenos que son o fueron de Nepomucema Centeno y Delfín Ibarra, empalizada en medio; y OESTE: En Treinta Metros con dieciocho centímetros (30,18 M), con terrenos que son o fueron de Timoteo Cálcamo M., hoy de Pedro Pablo Bordones, callejón vecinal en medio, unas bienhechurías con un área total de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288,00 M2), al demandante, ciudadano RAMON ORLANDO SANCHEZ ALTAMIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.892.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. ISGAR JACOBO GAVIDIA M.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia siendo las 03:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ISABEL ORLANDO

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de octubre de 2.023
213º y 164º

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 3.384, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicita aclarar la secuencia de la sentencia en su motiva. En consecuencia, visto que la sentencia tiene errores materiales, el Tribunal de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Civil - 18-11-2022 - Expediente: 21-290: ……“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Lo anterior implica que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sobre la cual pueda ejercerse el recurso de apelación, no es posible su revisión por el mismo tribunal que la profirió, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso. A dicho principio, le sigue una excepción, la cual está señalada en el mismo artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, el cual reza: Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:1.- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.2.- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.3.-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.4.- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados”…. Fundamentando en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se ordena subsanar los siguientes errores materiales donde dice: “la abogada MARIBEL ARIPABON, promovió” debe decir: “los abogados ARGENIS GONZALEZ y GERMAN GONZALEZ, promovieron”. Donde dice “Se condena en costas a la parte demandante” debe decir: “Se condena en costas a la parte demandada”. Téngase el contenido del presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2023. .
El Juez Provisorio,

Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Exp. Nro. 58.849.-
IJGM/ea.-