REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.950

DEMANDANTE: NYLYAN LUISA ESTRADA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.012.780, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YERALY ROJAS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.021.104, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 188.331.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio MARTINEZ BELMONTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de Noviembre del 2021, bajo el N° 12, Tomo 70-A, en la persona de su representante Legal ciudadana DEVORAH MARTÍNEZ BELMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.299.772, y de manera solidaria a la ciudadana LILIANA DE VOLCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.231.787.

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL),

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inició en fecha 07 de Julio de 2023, por DESALOJO (COMERCIAL), incoado por la ciudadana NYLYAN LUISA ESTRADA GUEVARA, debidamente asistida por la abogada YERALY ROJAS FERRER, contra la Sociedad de Comercio MARTINEZ BELMONTE, C.A, en la persona de su representante Legal ciudadana DEVORAH MARTÍNEZ BELMONTE, y de manera solidaria a la ciudadana LILIANA DE VOLCAN, todos supra identificados.
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, se le dio entrada, asignándole el Nro. 58.950 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 17 de Julio de 2023, fue admitida la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad de Comercio MARTINEZ BELMONTE, C.A, en la persona de su representante Legal ciudadana DEVORAH MARTÍNEZ BELMONTE, y de manera solidaria a la ciudadana LILIANA DE VOLCAN, ya identificadas.
Mediante Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Octubre de 2023, por ante este Tribunal los abogados LUCIO ALEJANDRO HERRERA ARCAY y ELY MONTAÑEZ SMITH, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MARTÍNEZ BELMONTE C.A, parte demandada en la presente causa CONVINIERÓN en los términos siguientes:
“(Sic) Como punto previo a mi exposición, y considerando que en todo estado y grado de la causa se podrá proponer la conciliación con la venía de estilo, solicito de este Juzgado, sirva la presente audiencia para proponer un acuerdo conciliatorio entre la parte demandada y la parte demandante. A tales efectos en nombre de mis representadas presento la siguiente propuesta de convencimiento, PRIMERO: Las demandadas proponen desocupar el inmueble objeto de la presente demanda el día 30 de noviembre de 2023, a las 12:00 pm, y hacer entrega del mismo a la demandante totalmente desocupado de bienes y personas así como en perfecto estado de conservación. SEGUNDO Las demandada reconocen un pasivo causado a favor de la demandante en razón de ochocientos (800$) dólares de los estados unidos de americe, mensuales y en tal sentido proponen que la suma generada como pasivo desde el mes de febrero de 2023, hasta la fecha definitiva de la desocupación del inmueble , es decir el 30 de noviembre de 2023, a razón de diez (10) meses lo que representa la cantidad de ocho mil (8.000$) dólares de los estados unidos de América, sean pagados a la demandada MARTÍNEZ BELMONTE C,.A, sean pagados a la demandante de forma fraccionada, por un periodo de seis (6) meses contados desde la fecha de desocupación y entrega del inmueble desde el día 30 de noviembre de 2023,. Los pagos a que se refiere el presente punto, serán realizados de la siguiente manera : a)Pago número uno, hacer pagado en fecha 30 de noviembre de 2023, por un monto de mil trescientos treinta (1.330$) dólares de los estado unidos de América; b) Pagos número dos, tres cuatro y cinco, a ser pagados dentro de los primeros cinco días de cada uno de los meses siguientes, iniciando en el mes de enero y culminando en el mes de abril de 2024, por un monto de mil trescientos treinta dólares de los estados unidos de América; c) pago número seis, hacer pagados dentro de los primeros cinco días del mes de mayo de 2024 por un monto de mil trescientos cincuenta dólares de los estados unidos de América. La demandada podrá hacer pagos por un monto superior a lo antes expresado en cuyo caso la deuda restante se fraccionara entre el número de meses faltantes para cumplir con la totalidad de la obligación. El pago correspondiente al mes de enero será pagado directamente en la persona de la demandante, señora NYLIAN LUISA ESTRADA GUEVARA, o en su defecto de la persona de cualquiera de sus abogadas YERALY ROJAS FERRER y YHOVANNA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificadas en autos, quienes expedirán el correspondiente recibo a efectos que el mismo sea agregado al expediente. Los subsiguientes pagos correspondiente a los meses de febrero a mayo de 2024, serán consignados por la demandada MARTÍNEZ BELMONTE C.A, mediante diligencia ante este Tribunal de la causa , se establece como divisa de cuenta para la realización de los pagos la moneda dólar de los estados unidos de América. TERCERO: las demandadas propinen que en virtud del presente acuerdo conciliatorio ninguna de las partes sea condenada en costas y o costos procesales , no teniendo nada mas que reclamarse o demandarse con motivo de la presente causa. ´´ Acto seguido la abogada YERALY ROJAS FERRER, asistiendo a la ciudadana NYLYAN LUISA ESTRADA GUEVARA, parte demandante expone: en atención ala propuesta formulada por la parte demandada, asistiendo a la demandante NYLYAN LUISA ESTRADA GUEVARA, convenimos en cada uno de los puntos, tal y como fue expresado en el planteamiento.´´
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinado el acto de Autocomposición procesal mediante el cual los ciudadanos NYLYAN LUISA ESTRADA GUEVARA, debidamente asistida por la abogada YERALY ROJAS FERRER y LUCIO ALEJANDRO HERRERA ARCAY y ELY MONTAÑEZ SMITH, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio MARTÍNEZ BELMONTE C.A, actuando en sus carácter de autos CONVIENEN de la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.
El autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso” señala en relación a la figura del Convenimiento y de los requisitos para su validez lo siguiente:

“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles”.

En el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor a éstas; por lo que una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que, en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes y por tanto una parte puede aprovechar el acto de la otra, lo cual se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
En este sentido, el legislador ha consagrado en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el convenimiento dentro del proceso de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:

“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”
Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, el apoderado judicial de la parte demandada tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45) a.m de la mañana.

La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO.
Exp. Nro. 58.950.
IJGM/gmgd.