REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de octubre de 2.023
213° y 164°
DEMANDANTES: ANDRÉS DÍAZ, ANDREINA COROMOTO DÍAZ POLANCO, ADRIANA MAITE DÍAZ MENDOZA y MANYORY CORINA DÍAZ MENDOZA.
APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, ALFONSO CITERIO QUERO, MARÍA ISABEL ÁLVAREZ de ALBERS, JUAN FERNÁNDO GUERRA COGORNO o PEDRO LUÍS REQUENA MANZANILLA DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES DÍAZ C.A, ciudadanos MARIELLA COROMOTO DÍAZ de ARAYAGO NANCY COROMOTO DÍAZ COLMENARES y TIBISAY COROMOTO DÍAZ COLEMARES
MOTIVO: SIMULACIÓN
EXPEDIENTE N° 56.242
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto observa el Tribunal, que transcurrió más de un (1) año, sin que el demandante cumpliera con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de los demandados, debe aplicarse el supuesto de hecho del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los autos, de la revisión exhaustiva se libraron edictos en fecha 20 de julio de 2009, se observa que la parte actora no gestiono la fijación, así como tampoco se hicieron las publicaciones correspondientes de los edictos dos veces por semana, durante sesenta días continuos, al no efectuar las publicaciones ordenadas por el artículo 231, las publicaciones no tienen ninguna validez.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012, expediente N 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció: “La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención. El supuesto general de dicha norma señala que Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes , de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de interés procesal para seguir impulsando la causa.
Omissis
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N 2007-556, y decisión N 299 del 11 de julio de 2011, expediente N 2011-158).Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva. (Resaltado propio)Revisadas las presentes actuaciones se determina, que transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la misma en dicho lapso, todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.”I
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es forzoso para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que impone la ley para practicar la citación y notificación de los demandados
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EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL ORLANDO

Exp. 56.242
IJGM/ea