REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.990.


DEMANDANTE: FERNANDA ANTONIA CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.26.055.843, con domicilio en la ciudad de Atlanta de los Estados Unidos de América.
APODERADOS
JUDICIALES: JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA y MANUEL ENRIQUE MELÉNDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.456.988 y V.-7.578.150 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 74.534 y 122.135 en el mismo orden.

DEMANDADO: ROBERT ALEXANDER SILVA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.674.102.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

I
DE LA CAUSA

Por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2023 la abogada MAYTHE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.978, actuando en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos YANDIRA DEL CARMEN DUQUE MÉNDEZ y PEDRO FRANCO CATANESE DE TOMASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.213.364 y V.-8.496.639 respectivamente, según consta de Poderes otorgados por ante la Notaria de Camargo en España, el primero en fecha 09 de febrero de 2023, bajo el Nro. N8002/2023/000925; y el segundo, en fecha 18 de abril de 2023, bajo el Nro. N8006/2023/002534, ambos apostillados, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 13 de julio de 2023 se le dio entrada, asignándole el Nro. 58.952.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
Así las cosas, la actora en su demanda pretende la Nulidad Absoluta de un contrato de arrendamiento; sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte actora no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión, vale decir, el prenombrado contrato de arrendamiento, ni identifico si se encuentra protocolizado u autenticado en que oficina; igualmente, se observa que en el petitorio no indica a quien demanda, contraviniendo en ambos caos lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Corolario a lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, como puede observarse, la presente pretensión se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, pues la demandante pretende el cobro de cantidades de dinero pero no acompañó el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive el cobro de las cantidades de dinero reclamadas, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo.
Igualmente debe referir esta juzgadora que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se impone para esta juzgadora la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la abogada MAYTHE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.978, actuando en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos YANDIRA DEL CARMEN DUQUE MÉNDEZ y PEDRO FRANCO CATANESE DE TOMASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.213.364 y V.-8.496.639 respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veitiseis (26) días del mes de octubre del año 2.023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.