REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.995.
DEMANDANTE: PIETRO PIZZOLA FRINQUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.358.140, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA y VÍCTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.191.138 y V.-17.171.514 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.273 y 258.926 en el mismo orden.
DEMANDADO: S. M. CRYPTO MUCHMORE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LAI), DAÑOS Y PERJUICIOS, HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
DE LA CAUSA
Por escrito se recibió la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LAI), DAÑOS Y PERJUICIOS, HONORARIOS PROFESIONALES., con sus respectivos recaudos anexos, incoada por el ciudadano PIETRO PIZZOLA FRINQUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.358.140, asistido por los abogados HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA y VÍCTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.191.138 y V.-17.171.514 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.273 y 258.926 en el mismo orden, todo de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA ADMISION
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la actora en su escrito libelar lo siguiente:
“(Sic)…
CAPITULO V
PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano Juez, de los hechos narrados y del derecho invocado y la prueba presentada como evidencia escrita y requisitos de admisibilidad en la pretensión aducida en el procedimiento monitorio y que el derecho subjetivo sustancial se apega a la acción pretendida, el demandado no ha cumplido cabalmente con la obligación contraída; que han resultado inútiles los esfuerzos para que provea de fondos suficientes para hacer efectivo como pago incondicional y de manera pura y simple a mi persona, así como todas las innumerables gestiones de cobro que al efecto se realizaron, han resultado totalmente infructuosas y negativas, llegando a la conclusión de que he agotado todas las vías amistosas para obtener-el pago por el incumplimiento del contrato, por las circunstancias antes expuestas, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad a demandar, como en efecto DEMANDO a la sociedad mercantil CRYPTO MUCHMORE C.A. Es por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez que condene a la parte demandada a:
PRIMERO: Que indemnice al Demandante por concepto de Daños y Perjuicios con el pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS CENTAVOS DE EUROS (€ 102.254,16) como se estima en esta demanda. Tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela, que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde ajustar a la tasa oficial del BCV a la fecha, en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 01 de enero del 2023 hasta Octubre del año 2023 cuando se intenta el presente libelo.
SEGUNDO: Los intereses moratorios que se adeuden hasta la definitiva cancelación de la obligación contractual.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648: del Código de Procedimiento Civil, se le condene al pago de las costas procesales que a bien estime calcular este Juzgado.
CUARTO: El pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, que a bien presente los profesionales del derecho al término del presente procedimiento…”.
Se observa del petitorio del libelo de la demanda, transcrito parcialmente previamente, que la parte actora de manera simple acumuló pretensiones con fundamentos o bases legales distintas, siendo que; el pago de los cánones vencidos por el arrendamiento de un inmueble constituido por un Galpón, que estaría dirigida al cumplimiento de contrato de arrendamiento fundamentado y sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto de Rango y fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los articulo 340, 882 y 883 del Código de procedimiento Civil; es decir, por el procedimiento Breve, los daños y perjuicios, LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TÍTULO I DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA, artículo 338 y siguientes; y, los intereses monitorio, la condena al pago de las costas procesales que a bien estime calcular este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 648: del Código de Procedimiento Civil, y el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados; que a bien presente los profesionales del derecho al término del presente procedimiento; estos tres últimos fundamentados en el procedimiento especial de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, concernientes al TÍTULO II LOS JUICIOS EJECUTIVOS, Capítulo II Del Procedimiento por Intimación.
Al observar lo planteado, considera este juzgador menester llamar la atención sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 78:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…omissis…ni aquella cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.” (Subrayado y negritas del tribunal)
Estudiando el escrito libelar presentado por la parte actora, puede apreciarse que en una misma demanda y a través de un mismo procedimiento, reclama en forma acumulada tres pretensiones o reclamaciones que han de tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre si, como son el procedimiento breve, el procedimiento ordinario y el procedimiento intimatorio, es por esto que el presente tribunal considera que se esta en presencia de una INEPTA ACOMULACION DE PRETENSIONES POR INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS. Y ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE para la tramitación y sustanciación de la presente causa. Esto en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal ordena la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 58.995.
IJGM/ymrb.-
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